JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-105/2005.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA |
México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil cinco.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número SUP-JRC-105/2005, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante Héctor Romero Bolaños, en contra de la resolución de quince de abril de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el recurso de apelación TEDF-REA-001/2005; y
I. En la décima tercera sesión del año dos mil cuatro (décima sesión extraordinaria) celebrada el treinta de agosto de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó el dictamen que presentó la comisión de fiscalización respecto del expediente CF-01/03, integrado con motivo de la solicitud de investigación presentada por el antes denominado Partido Alianza Social, respecto al presunto rebase de tope de gastos de campaña, cometido por el Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, correspondiente a la campaña de jefe de gobierno del Distrito Federal durante el proceso electoral del dos mil.
En el acuerdo respectivo del consejo general citado se resolvió, que el Partido Acción Nacional sobrepasó el tope de gastos en la campaña citada; se instruyó a la comisión de fiscalización iniciar el procedimiento de determinación e imposición de sanciones en contra de ese partido político, y se ordenó dar vista a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, una vez que el acuerdo causara estado.
II. En la décima séptima sesión del año dos mil cuatro (décima tercera sesión extraordinaria) celebrada el quince de diciembre de dos mil cuatro, al consejo general de dicho instituto le fue puesto a consideración el proyecto de resolución respecto al procedimiento de determinación e imposición de sanciones, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, por exceder el tope de gastos de campaña en la relativa a Santiago Creel Miranda, como candidato a jefe de gobierno del Distrito Federal, postulado por la coalición “Alianza por el Cambio”, en el proceso electoral constitucional del año dos mil.
El proyecto de resolución citado proponía determinar, que había quedado demostrada la responsabilidad en que incurrió el Partido Acción Nacional, y por ende, se le imponía la sanción consistente, en la supresión total del financiamiento público que le corresponde, por un mes, equivalente a $4’574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.).
En esa sesión, por mayoría de los integrantes del consejo general, no fue aprobado el mencionado proyecto, sin que se ordenara su reelaboración o alguna otra diligencia.
III. Contra la resolución indicada en el punto que antecede, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Héctor Romero Bolaños, interpuso recurso de apelación, que fue radicado en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, con el número de expediente TEDF-REA-001/2005. En resolución de quince de abril de dos mil cinco, se sobreseyó en el recurso, por estimarse actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 251, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal, relativa a la falta de interés jurídico para la interposición del recurso.
Esa resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el dieciocho de abril de dos mil cinco.
IV. A través de su representante Héctor Romero Bolaños, ese partido político promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable el veintidós de abril del año en curso.
V. El día veintiséis siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TEDF-REA-001/2005 remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
VI. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. A través del oficio número TEDF-PRES/260/2005 de veintisiete de abril de dos mil cinco, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal comunicó que, en el plazo de ley, el Partido Acción Nacional compareció al presente juicio en su calidad de tercero interesado, y que remitía el escrito correspondiente.
VIII. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil cinco, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate una resolución, mediante la cual se puso fin a una controversia jurisdiccional derivada de la aplicación de recursos a una campaña electoral de jefe de gobierno en el Distrito Federal.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática. Además, ese partido tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es privar de efectos el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y estima que el presente juicio constituye la providencia apta para invalidarlo, ya que, según dice, fue dictado contra derecho.
En tales condiciones es infundado el argumento que hace la autoridad responsable y el partido tercero interesado, para demostrar que el presente juicio es improcedente, porque a su criterio el enjuiciante no expresa con claridad, cuál es la violación o la afectación que reciente con motivo de la sentencia reclamada.
No asiste razón al tribunal responsable y al partido político tercero interesado, porque en la demanda del presente juicio se advierte, que el partido actor fue el que interpuso el recurso de apelación en donde proviene la sentencia reclamada. Tal fallo desestimó su pretensión. Por su parte, el actor expresa argumentos para demostrar que esa resolución fue dictada contra derecho. En consecuencia, estos elementos son suficientes para estimar acreditado el interés jurídico del actor, exclusivamente, en este juicio por haberle resultado adverso el fallo impugnado contra el cual promueve ahora el medio de impugnación idóneo para invalidarlo, sin que esto implique que el actor tenga razón en cuanto a la cuestión que versa sobre la falta de interés jurídico para interponer el recurso de apelación, sino que simplemente ha lugar al examen de los fundamentos de la pretensión planteada.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Héctor Romero Bolaños es la misma persona que, en representación del Partido de la Revolución Democrática, interpuso el recurso de apelación al que recayó la resolución reclamada en este juicio.
D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el dieciocho de abril de dos mil cinco y éste presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable el día veintidós siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:
1. En el caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en conformidad con el artículo 269 del Código Electoral del Distrito Federal, las resoluciones recaídas a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el partido actor, la sentencia impugnada contraviene los artículos 14, 16, 17, 23, 41, 99, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 117-118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo de un proceso electoral.
Dentro del presente juicio el partido actor esgrime argumentos, entre otras cuestiones, para demostrar que opuestamente a lo considerado por la responsable, sí tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación origen de esta instancia constitucional, y que con motivo del sobreseimiento decretado en ese medio de impugnación, no se permite resolver sobre la aplicación de sanciones al Partido Acción Nacional y su candidato Santiago Creel Miranda, por haber rebasado el tope de gastos de campaña establecido para la relativa a jefe de gobierno del Distrito Federal en el proceso electoral del año dos mil.
El demandante agrega que una de las consecuencias de exceder el tope de gastos, puede ser la imposición de alguna sanción para reprimir la conducta indebida, y que esto podría tener trascendencia en un proceso electoral futuro.
Al respecto conviene poner en relieve, que el requisito específico de procedencia que se analiza debe ser examinado en función de la violación que se reclama en el presente juicio y no bajo una perspectiva distinta, como pudiera ser la del contexto en que se realizó la impugnación a nivel local. En segundo lugar, el surtimiento del propio requisito específico de procedencia se produce con que se dé la mera posibilidad de que la violación aducida afecte el desarrollo de un proceso electoral o sea determinante para el resultado de los comicios, esto es, la ley no exige la plena certidumbre de que los efectos derivados de las violaciones aducidas se produzcan realmente.
En esta perspectiva, la resolución reclamada en esta instancia constitucional podría tener efectos determinantes en los comicios a realizarse en el año dos mil seis en el Distrito Federal.
Como ha sido anotado, la resolución reclamada tiene como antecedente un procedimiento administrativo para verificar el exceso del tope de gastos a que hace referencia la parte actora. Por otro lado, con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral seguido en contra del Partido Acción Nacional, puede haber la posibilidad de que se sancione económicamente al propio partido; tanto es así, que la comisión de fiscalización presentó un proyecto al consejo general, en el que se proponía imponer a ese partido, la reducción del financiamiento público que le corresponde, por un mes, equivalente a $4’574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.)
Además debe tenerse en cuenta que el problema de origen, es decir, el exceso al tope de gastos mencionado y sus posibles consecuencias han tenido considerable difusión en los medios de comunicación electrónicos e impresos, por lo que innegablemente se ve inmiscuida la imagen que el partido político denuncia tiene en la sociedad del Distrito Federal. Esta situación adquiere relevancia ante la proximidad de los comicios a celebrarse en el Distrito Federal en el año dos mil seis.
Más aún, no debe perderse de vista que el artículo 356, facción VIII del Código Penal para el Distrito Federal determina que si se acredita, que se excedió el monto de los topes para gastos de campaña establecidos de acuerdo con los criterios legalmente autorizados, con anterioridad a la elección, esto puede dar lugar a que se aplique una sanción de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días de multa, al candidato o al funcionario de la agrupación política correspondiente.
Por lo tanto, es posible que esta circunstancia pudiera influir negativamente en la imagen del partido político a que se ha hecho referencia Partido Acción Nacional, y por ande, en el próximo proceso electoral.
En estas condiciones son infundados los argumentos que hacen valer tanto la autoridad responsable, como el Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, para tratar de evidenciar que no es determinante la violación reclamada en el presente juicio constitucional.
El tribunal responsable sustenta su pretensión en que la violación reclamada no tienen influencia inmediata, directa y decisiva en algún proceso electoral próximo o en el resultado del que se realizó en el año dos mil;
Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime, que la violación reclamada no es determinante, porque a estas fechas no da origen a una alteración o cambio substancial de las etapas o el resultado del proceso electoral del años dos mil en el Distrito Federal, y que respecto a elecciones próximas, son hechos futuros de resultados inciertos, frente a los cuales no se tiene la certeza de que un partido pueda resultar ganador en las elecciones.
Es evidente que las alegaciones de la autoridad responsable y del tercero interesado son infundadas.
Por cuanto hace al proceso electoral que se llevó a cabo en el año dos mil, es claro que la violación reclamada no puede tener algún efecto, pues incluso el candidato a jefe de gobierno que obtuvo el triunfo ya tomó posesión; sin embargo, como se precisó, esto no ocurre así respecto a los próximos comicios, en donde como se ha explicado puede haber tanto, afectación a las finanzas del Partido Acción Nacional, como a su imagen. A este respecto debe recordarse, que para que se surta el requisito específico de procedencia que se comenta, basta que se dé la mera posibilidad de que la conculcación aducida influya en el desarrollo del proceso o en el resultado de la elección y no la certidumbre de que tales efectos realmente se produzcan.
De esta manera, se aprecia que contra lo argumentado por la autoridad responsable y el tercero interesado, la violación reclamada puede ser determinante para los comicios próximos.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los próximos comicios respecto de los cuales podría tener influencia la imposición de una sanción económica al Partido Acción Nacional, sería aquel que se realice en el año dos mil seis.
Al respecto es inatendible el argumento del tercero interesado, respecto a que el enjuiciante no solicita ningún tipo de reparación, que pudiera hacerse efectiva en los plazos electorales, máxime que, según dice dicho tercero, en conformidad con el artículo 40 del Código Electoral del Distrito Federal, las investigaciones concernientes a los gastos de campaña que solicite otro partido político por probable exceso en los topes establecidos, debe ser resuelta antes de la toma de posesión de los candidatos afectados, y en el caso concreto el candidato triunfador en el proceso electoral del año dos mil ya tomó posesión.
Este argumento es inatendible, porque en el caso concreto no hay disposición legal que establezca, que no haya posibilidad de sancionar el rebase de tope de gastos de campaña, cuando los candidatos afectados hubieran tomado posesión del cargo. Además debe considerarse que la posible sanción se dirige contra el Partido Acción Nacional, porque rebasó el tope de gastos, sin que haya obstáculo para que la aplicación de la sanción se lleve a cabo antes del proceso electoral de dos mil seis.
Por otra parte, el contenido del citado artículo 40 no debe interpretarse aisladamente sino en función de lo dispuesto en el diverso numeral 219, inciso f) del mismo código, conforme al cual es causa de nulidad de la elección, que el partido político con mayoría de los votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 40. En ese caso el candidato o candidatos responsables no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.
De esta manera se observa, que los artículos citados se complementan, pues la exigencia de que las investigaciones con motivo del rebase de topes se resuelvan antes de la toma de posesión, tiene como motivo primordial, en su caso, servir de base para determinar si ha lugar o no a declarar la nulidad de la elección y si el candidato o candidatos que obtuvieron la mayoría en la elección anulada pueden o no participar en la elección extraordinaria.
Pero de ahí, no puede derivarse que esos artículos den lugar a que no sea posible sancionar un rebase de tope de campaña, en un tiempo posterior a la toma de posesión del candidato triunfador en la elección respectiva.
Por tales razones son inatendibles los agravios esgrimidos por el tercero interesado y la autoridad responsable, a efecto de evidenciar la improcedencia del presente juicio constitucional, y por el contrario, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.
TERCERO. La resolución reclamada en la parte conducente dice:
“II. En el presente apartado, procede realizar el estudio de las causales de improcedencia, cuyo examen resulta de oficio y preferente, por tratarse de una cuestión de orden público, como lo establece la tesis de jurisprudencia sostenida por este tribunal, la cual se encuentra identificada con el número TEDF001.1EL3/99) J.01/99, así como con la clave de publicación TEDF1ELJ 01/99, misma que a la letra establece:
‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL’. (se transcribe)
Por cuestión de método, se procede a analizar las causales invocadas por el tercero interesado y la autoridad responsable; posteriormente, las que advierta este tribunal.
Del análisis del escrito presentado por el tercero interesado se desprenden, las causales de improcedencia previstas por los incisos a) y b) del citado numeral 251 del Código Electoral del Distrito Federal.
Por lo que hace a la autoridad responsable, según se advierte de su informe circunstanciado, hizo valer las causales de improcedencia previstas en los incisos a), c) y g), del referido numeral 251 del código de la materia.
Invocadas las causales de improcedencia que hacen valer tanto la autoridad responsable como el tercero interesado, a continuación será menester determinar si se actualiza o no, la regulada en el inciso a), del artículo 251, del ordenamiento legal aludido, que a la letra establece lo siguiente:
‘Artículo 251. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;
(...)’.
Para comprender los alcances de este supuesto normativo, es necesario definir, por principio de cuentas, en qué consiste el interés jurídico para, en un segundo momento, determinar si el partido apelante cuenta o no con este presupuesto procesal.
Acudiendo a su acepción gramatical, el vocablo interés proviene del latín interest sustantivo del verbo interesse, que significa importar; por tanto, su sentido está asociado con todo aquello que reviste o se le otorga importancia.
Dada la laxitud en su aplicación a diversos órdenes, el vocablo interés se vincula indefectiblemente con el de valor, puesto que mientras éste refiere la medida de utilidad de un bien, aquél indica el grado en la relación peculiar de ese bien con el individuo y sus aspiraciones.
De lo anterior, puede colegirse que el interés, en sí, constituye un concepto netamente subjetivo y variable en cuanto a un tiempo y lugar determinados. En el ámbito jurídico, esta peculiaridad se traduce en la producción de diferentes derechos que tutelan en mayor o menor grado los intereses que a juicio de la sociedad deben protegerse, atendiendo, para tal efecto, a su valor, lo cual trae como resultado, que aquellos intereses que no guardan una utilidad significativa, su tutela queda fuera del campo jurídico, se trata de intereses jurídicamente irrelevantes.
Ahora bien, para hacer efectiva esa protección, el sistema jurídico establece, por un lado, normas de carácter sustantivo a través de las cuales se fija el alcance del derecho que tutela ese interés y prohíbe las conductas que lo afectan y, por el otro, normas de carácter procesal destinadas a restituir el gobernado en el goce de ese derecho, cuando fuese privado por él.
En el campo jurídico procesal, el concepto interés se encuentra intrínsecamente relacionado con el de acción, por lo cual el concepto que es objeto de estudio constituye una condición para el ejercicio de ésta.
En el nivel más específico del interés procesal, se ubica el denominado interés jurídico, el cual entraña dos acepciones, a saber: a) la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho objetivo, y b) la pretensión que intenta tutelar el ejercicio de la acción jurisdiccional.
No obstante la existencia de estas dos acepciones, es indudable que el sustento de dicha figura jurídica se encuentra relacionado con el concepto derecho subjetivo, el cual se relaciona, frecuentemente con términos tales como libertad, permiso, facultad, competencia, autorización, potestad, capacidad, acción, inmunidad, privilegio, interés y pretensión, entre otras.
Así, por ejemplo, en los informes de labores rendidos durante los años de mil novecientos setenta y dos y mil novecientos setenta y tres, consultables en la sección relativa a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas 340 y 346, a la letra dice:
‘(...)
El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica reconoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo objeto, desde el punto de vista de su índole sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad otorgada por dicho orden para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un poder de exigencia imperativa; tampoco existe un derecho subjetivo, ni por consiguientes interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor de persona alguna ninguna facultad de exigir sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar a algún sujeto o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto.
La noción perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa trasgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas’.
(Suprema Corte de Justicia de la Nación, manual del Juicio de Amparo, Séptima Reimpresión, Themis, México, enero de 1991, p. 49).
Acorde con esta posición, los tribunales colegiados de circuito del Poder Judicial de la Federación, han sostenido una definición de interés jurídico, equiparándola a un derecho subjetivo, la cual se puede corroborar con la tesis que a continuación se cita:
‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE’. (se transcribe)
La noción de derecho subjetivo, por su parte, tiene a su vez las siguientes connotaciones:
a) El derecho subjetivo como obligación correlativa. Mediante esta acepción, se quiere decir que un individuo está jurídicamente obligado a comportarse, por acción u omisión, de determinada manera respecto del individuo que tiene el derecho subjetivo. Así, esta situación designada como derecho de un sujeto no es otra cosa que la obligación de otro sujeto. No pocos teóricos afirman que éste es el sentido central y más claro del término derecho subjetivo.
b) El derecho subjetivo como potestad. En muchos casos la palabra derecho es empleada como sinónimo de potestad, competencia o capacidad. La potestad supone cierta habilitación conferida por el orden jurídico para modificar o afectar la situación jurídica de terceros mediante la regulación de su conducta. Desde este punto de vista, lo que es esencial en este contexto, es una clase de poder sobre otros, algún tipo de capacidad de controlar su acción.
c) Existe un derecho subjetivo cuando la manifestación de voluntad de un sujeto es condición para la aplicación de un acto coactivo. Tal manifestación generalmente es la acción. En estos casos, quien ejercita una acción tiene un derecho subjetivo, bien de naturaleza pública y abstracta, desligado del derecho material, o bien, identificado precisamente con la facultad de exigir una prestación determinada.
Conforme a lo anterior, es dable afirmar que el interés jurídico consiste, pues, en la existencia de un derecho subjetivo que se hace valer frente a un estado de hecho lesivo o contrario al derecho mismo y así lo ha reconocido la doctrina procesal dominante al equiparar el derecho subjetivo como aquel que emana de la relación jurídica material (léase: derecho sustantivo). Así, Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General del Proceso, Buenos Aires, editorial Universidad, 1997, expresa que:
‘En materia civil, laboral y contencioso-administrativa, se refiere al interés jurídico sustancial particular y concreto que induce al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, al contradecir esas pretensiones, si no se haya conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar las pretensiones del primero o a la defensa del segundo, o a hacer valer una pretensión propia.
Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso’.
Por su parte, el procesalista Hugo Rocco clasifica el interés jurídico procesal en primario y secundario. El primero de ellos consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales; el segundo, en cambio, estriba en la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable.
Hugo Alsina, en su obra: Fundamentos del Derecho Procesal, México, editorial Jurídica Universitaria 2001, siguiendo una posición ecléctica expone en cuanto al interés, lo siguiente:
‘Para intentar una acción, así como contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esta condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas. Eso no impide que en ciertos casos se permita el ejercicio de la acción, aun cuando aparentemente no se descubra un interés inmediato, como ocurre en las acciones precautorias, pues en ellas el interés radica precisamente en el aseguramiento del derecho. En efecto, el interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tiene un propósito vejatorio(...)
(...) De lo expuesto resultan dos principios:
1. Sin interés no hay acción; y
2. el (sic) interés es la medida de la acción’.
La tesis del interés jurídico como violación del derecho subjetivo material, se pone plenamente de manifiesto con Enrico Tullio Liebman, quien en su obra: Manuale di diritto processale civile, Editorial Giufrré, Milán, 1980, citado por Ovalle Favela, identifica al interés jurídico con el interés para actuar, definiéndolo como la relación de utilidad existente entre la lesión de un derecho, que ha sido afirmada y el proveimiento de tutela jurisdiccional que viene demandando.
Siguiendo esa definición, José Ovalle Favela (Teoría General del Proceso, México, Editorial Oxford University Press-Harla, 1998) sostiene que el interés jurídico que se exige como requisito para el ejercicio de la acción, consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o al estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.
Esta misma posición ha sido recogida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte en el Suplemento del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis, donde se sostuvo la siguiente definición del interés para actuar:
‘...la necesidad de obtener la ventaja protegida por la ley mediante los órganos jurisdiccionales del Estado, de modo que sin la intervención de éstos, sufriría un daño el titular del derecho. Surge esta necesidad no sólo cuando hay estado de hecho contrario al derecho..., sino también cuando...existe un estado de hecho que produce incertidumbre sobre el derecho, y que es necesario eliminar mediante la declaración judicial para evitar las posibles consecuencias dañosas’.
Conforme a los criterios antes expuestos, es dable afirmar que el concepto interés jurídico, en el campo procesal, se desdobla fundamentalmente en los siguientes elementos:
a) Un derecho subjetivo, entendido como una facultad o potestad de exigencia que la norma jurídica concede a un sujeto;
b) Una obligación correlativa a cargo de otro sujeto, y
c) Una situación de hecho contrario al derecho subjetivo.
Habrá pues, interés jurídico para reclamar un acto de autoridad, cuando por virtud de éste, se viole, desconozca o contraríe el o los derechos que la ley establece a favor del gobernado.
No sin razón, la doctrina procesal ha considerado que el interés jurídico nace precisamente de la relación de contradicción entre un hecho y un derecho; contradicción que se elimina mediante una declaración judicial, la cual se obtiene cuando el afectado, es decir, el titular del derecho violado, reclama la tutela jurisdiccional.
En consecuencia, si un acto de autoridad no perturba, disminuye, desconoce o viola la esfera jurídica de quien reclama el proveimiento de la tutela jurisdiccional, no es dable afirmar que tenga interés jurídico para reclamar la nulidad del acto impugnado; y así lo ha reconocido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 007/2002, que a continuación se transcribe:
‘INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO’.
Corrobora el criterio anterior, las siguientes tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación:
‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO’. (se transcribe).
‘INTERÉS JURÍDICO. NATURALEZA DEL’. (se transcribe).
Por todo cuanto se ha dicho, es indudable que la noción interés jurídico que recoge nuestro sistema procesal es, en principio, aquella que toma como punto de partida la lesión de un derecho subjetivo consignado en una norma sustantiva o material; derecho subjetivo que se traduce necesariamente en la facultad o potestad de exigencia que deriva de una norma objetiva, de tal manera que su violación o desconocimiento trae consigo la necesidad de su reparación, lo cual se logra mediante la interposición del medio de defensa especifico. No basta, desde esta perspectiva, tener un interés simple o abstracto para poner en movimiento a un órgano jurisdiccional; es preciso demostrar la violación del derecho subjetivo que se dice violado.
Como ha quedado de manifiesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido como un requisito sine qua non para demostrar la titularidad del interés jurídico, una afectación directa a la esfera jurídica del individuo, es decir, que se le trastoque de manera directa un derecho subjetivo reconocido en la ley.
Por tanto, y toda vez que la presente controversia gira en torno a la impugnación que hace valer el recurrente, sobre el rechazo al proyecto de resolución que imponía una sanción al Partido Acción Nacional, es necesario que este tribunal analice tal problemática a la luz del ius puniendi para precisar cómo opera el interés jurídico en esta rama del derecho.
Es así, que el ius puniendi, es entendido como el derecho a castigar o derecho a punir, también puede ser denominado derecho sancionador, ya que surge en virtud de un conjunto de normas jurídicas de carácter público interno, que establecen los supuestos conminados con una sanción y regula su consecuencia jurídica.
Una sanción, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su tercera acepción, es una ‘pena que la ley establece para el que la infringe’; mientras que la palabra pena es definida por el mismo diccionario como ‘castigo impuesto por autoridad legitima al que ha cometido un delito o falta’; de acuerdo con lo anterior, el derecho sancionador (ius puniendi) es la rama del derecho público que regula las diversas manifestaciones de la potestad del estado de imponer sanciones a los gobernados por la infracción de las normas que establecen prohibiciones o mandatos (conminados precisamente con una sanción).
El ius puniendi o derecho sancionador, es un potestad original a cargo del estado, cuyas características han sido desarrolladas principalmente en el derecho penal, ya que esta rama del derecho contempla las sanciones que implican una mayor afectación de la esfera jurídica de los gobernados, por lo que se han tenido que precisar las atribuciones del estado para evitar excesos, lo anterior explica, que las primeras reflexiones sobre esta rama del derecho se hayan originado en el derecho penal, aunque es innegable que las sanciones que se imponen en materia electoral son impuestas por el estado, a través del órgano facultado por aquél para tal efecto, que en nuestra entidad federativa es el Instituto Electoral del Distrito Federal.
En este orden de ideas, cabe manifestar que de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal y el código electoral local, el Instituto Electoral del Distrito Federal es la autoridad encargada de fijar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; asimismo, de establecer las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia.
Así, por lo que se refiere a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente:
‘Artículo 41.
(...)
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
(...)
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 122.
(...)
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:
V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;
Artículo 116.
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
(...)
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
(...)
h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
(...)’.
Por su parte, el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, dispone lo siguiente:
‘Articulo 122.
La ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Asimismo, fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia.
Articulo 123.
La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley.
Articulo 124.
El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad de la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto del servicio profesional electoral, que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores de organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos’.
En tanto, que el Código Electoral del Distrito Federal, regula lo siguiente:
‘Artículo 1. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal.
El presente ordenamiento reglamenta las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal relacionados con:
(...)
c) La función de organizar las elecciones para Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, así como los procedimientos de participación ciudadana;
d) Faltas y sanciones electorales;
(...)
Artículo 52. El Instituto Electoral del Distrito Federal es el organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana.
El Instituto Electoral del Distrito Federal es un organismo de carácter permanente, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Sus fines y acciones estarán orientadas a:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Locales;
c) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
d) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Órganos de Gobierno Legislativo y Ejecutivo del Distrito Federal, así
como la celebración de los procedimientos de participación ciudadana;
e) Preservar la autenticidad y efectividad del sufragio; y
f) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.
Artículo 60. El Consejo General tiene las atribuciones siguientes:
(...)
XI. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos
en el presente Código;
(...)
XV. Vigilar que las actividades y uso de las prerrogativas de las Asociaciones Políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetas;
(...)
XX. Determinar los topes máximos de gastos de campaña que se puedan erogar en las elecciones de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, de conformidad con este Código;
(...)
XXVI. Dictar los acuerdos y resoluciones necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código’.
En esta tesitura, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones anteriores, válidamente se puede desprender los razonamientos que a continuación se expresan:
1. Que la asamblea legislativa del Distrito Federal tienen facultad para legislar en materia electoral, lo cual incluye lo tocante a los órganos electorales y su estructura.
2. Que el Instituto Electoral del Distrito Federal es un órgano público autónomo, encargado de la organización de las elecciones electorales y los procedimientos de participación ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
3. Asimismo, que dicho instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño.
4. Que además de la organización de los procesos electorales y de participación ciudadana, tiene a su cargo el cumplimiento de otros fines como son:
a) Determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes;
b) Conocer los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y
c) Establecer, en su caso las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia.
De lo anterior se desprende, que la facultad de castigar o sancionar las conductas ilícitas en materia electoral, es potestad exclusiva del estado, a través del Instituto Electoral del Distrito Federal, toda vez que la misma deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ningún otro ente puede arrogarse dicha función.
En consecuencia, cuando el partido recurrente alega tener interés jurídico, tiene que acreditar un derecho subjetivo que además se haya afectado, sin embargo, como ya se mencionó, en el ámbito del ius puniendi, en donde se ubica el derecho sancionador electoral, únicamente puede alegar una afectación a un derecho subjetivo en el instituto político sujeto a alguna imputación, en virtud de que durante la sustanciación del procedimiento sancionador electoral ( al margen de la discusión respecto de si es de naturaleza administrativa o constituye una nueva manifestación del ius puniendi) no rige el principio dispositivo, por lo que los gobernados no disponen ni son titulares de algún derecho subjetivo, sino que el único titular por mandato constitucional que puede sancionar en materia electoral es el estado.
Lo anterior es así, porque en esta materia, los partidos políticos diversos al que fue sujeto de un procedimiento sancionador electoral, no pueden afirmar la titularidad de un supuesto derecho subjetivo o interés legítimo y, por tanto, no disponen del objeto del proceso, ni pueden reclamar el derecho a la imposición de una sanción, ya que su actuación únicamente significa, en todo caso, una colaboración con el estado en la aplicación del derecho objetivo, ya que de lo contrario, los limites del procedimiento sancionador electoral, estarían fijados por las peticiones deducidas por terceros, lo que no sería otra cosa que implementar un procedimiento sancionador dispositivo, cuyo fundamento radicaría en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido, lo que no es compatible con los principios que rigen nuestra materia y que se caracterizan por la salvaguarda del interés público sin atender las manifestaciones de los gobernados, en lo que a la configuración del objeto procesal se refiere.
Además de lo anterior, quien pretendiera hacer valer un derecho subjetivo propio impugnando una resolución respecto de un procedimiento en el que no fue sujeto de la imputación, tendría que afirmar la titularidad del ius puniendi, cuando ésta le corresponde en exclusiva al estado, y por tanto, incluso en el caso de la responsabilidad de alguna asociación política, no surgen derechos de otros sujetos jurídicos que hayan de solventarse en el mismo procedimiento sancionador electoral.
En este orden de ideas, en el ámbito del ius puniendi, las sanciones que impone el estado, se llevan a cabo en virtud de que éste es quien se encuentra afectado por las acciones u omisiones de quien es objeto de una determinada imputación y no otra persona, en virtud de que en estos casos, se afectan bienes jurídicos que son tutelados única y exclusivamente por el estado.
En conclusión, en el ius puniendi el estado es el que tiene la potestad exclusiva para castigar las conductas ilícitas cometidas por una persona y en consecuencia, imponer la sanción correspondiente, además de que en este ámbito del derecho, el único que puede acreditar un interés jurídico es el sujeto infractor, por tanto, es el único que puede alegar que se le haya violado o afectado de manera directa un derecho subjetivo de los que conforman su esfera jurídica, razón por la cual, es evidente que salvo dicho supuesto, no opera interés jurídico en alguna otra persona en esta rama del derecho.
Precisados los anteriores conceptos, a continuación se considera oportuno, por una parte, analizar los procedimiento sancionadores que aplicó la autoridad electoral en la controversia que nos ocupa, para de ahí determinar cómo opera el interés jurídico en tales procedimientos, así como en los sujetos que en ellos intervienen.
En este contexto, de la simple lectura del dictamen consolidado, que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la sesión pública de fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, dentro del procedimiento administrativo instaurado por la comisión de fiscalización, en contra del Partido Acción Nacional, bajo el expediente número CF-01-03, destacan los siguientes antecedentes, a saber:
1) El otrora Partido Alianza Social, por escrito de veintidós de abril de dos mil tres, ante la comisión de fiscalización, formula denuncia, para que se investigue la aportación de recursos del fideicomiso para el desarrollo y la democracia en México, en el monto de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N) efectuado a la empresa Visión Films, S.A. de C.V., a título de pago de producción de propaganda electoral a favor de Santiago Creel Miranda, candidato a jefe de gobierno en el Distrito Federal, no reportado como gastos de campaña sujetos a topes (resultando 11);
2) La comisión de fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, con base en lo anterior, ordena la radicación del asunto, bajo el expediente número CF-01-03, así como realizar la investigación respetiva, en estricto cumplimiento al artículo 38 del Código Electoral del Distrito Federal, y en la etapa contable, ordena diversos requerimientos de informes en las partes involucradas; la obtención de documentos solicitados al Instituto Federal Electoral, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras actuaciones (resultandos 15 al 65);
3) Posteriormente, el órgano fiscalizador, al considerar que no existían diligencias pendientes de desahogar, con fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, declaró el cierre de la instrucción, ordenando tener los autos a la vista para dictar el fallo correspondiente (resultando 66);
4) En virtud de que la comisión de fiscalización tuvo conocimiento en la sesión celebrada el veintinueve de julio del mismo año, de la entrevista radiofónica sostenida el día anterior, entre el ciudadano Lino Korrodi y el consejero electoral Eduardo Huchim May, presidente de la comisión de fiscalización, con la periodista Carmen Aristegui, difundida en el programa “Hoy por Hoy de la estación W Radio”; determinó continuar con el procedimiento, y le solicitó al secretario ejecutivo del citado instituto electoral local, para que emitiera una opinión respecto de los alcances, trámites y consecuencias jurídicas que derivaran de dicha entrevista (resultando 68);
5) En atención a lo ordenado en el punto anterior, el presidente de la comisión de fiscalización, el mismo día (veintinueve de julio de dos mil cuatro) requirió del titular de la unidad de comunicación social de dicho instituto, el envío de la transcripción y grabación de la entrevista de mérito, lo cual fue cumplimentado en la misma fecha, material que se ordenó agregar a los autos del expediente CF-01-03 (resultandos 69 y 70);
6) En sesión pública de treinta de julio de dos mil cuatro, la aludida comisión de fiscalización, informó al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo señalado en los puntos 4) y 5), asentando que determinó continuar con el procedimiento, en virtud de que se actualizaba un hecho superveniente, ordenando la realización de diligencias para mejor proveer con el propósito de integrar debidamente dicha investigación (resultando 72);
7) En diligencia de tres de agosto del mismo año, el órgano de fiscalización, llevó a cabo el desahogo de la conversación radiofónica a que se refiere el punto 4), que antecede (resultando 73);
8) El secretario ejecutivo del instituto electoral local a solicitud de la comisión de fiscalización, notificó al ciudadano Lino Korrodi, para que en el término de cinco días hábiles expresara lo que a su interés conviniera sobre la entrevista radiofónica sostenida el veintiocho de julio del citado año (resultandos 74 y 75);
9) Los días tres y siete de agosto de dos mil cuatro, se solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, copia certificada de los expedientes SUP-RAP-098/2003, SUP-RAP-100/2003, SUP-RAP-101/2003 y SUP-RAP-102/2003 acumulados, lo cual una vez que se obtuvo, fue remitida a la presidencia de la citada comisión (resultandos 76 y 77);
10) El órgano de fiscalización solicitó el diez de agosto de dos mil cuatro, al titular de la unidad de comunicación social del instituto electoral local, le enviara la transcripción y grabación de la entrevista realizada a Lino Korrodi, ese mismo día, por el periodista Enrique Muñoz, en el programa radiofónico de “Monitor de la Mañana” material que fue recabado en esa misma fecha (resultandos 78 y 79);
11) El once de agosto del mismo año, el órgano de fiscalización desahogó la entrevista radiofónica (resultando 80);
12) En virtud de que el ciudadano Lino Korrodi no desahogó la vista en el plazo concedido, la comisión de fiscalización con fecha doce de agosto del año anterior declaró concluida la investigación y ordenó tener los autos a la vista para pronunciar la resolución correspondiente (resultando 81);
13) El consejo general del instituto electoral local, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, ordenó a la comisión de fiscalización, llevar a cabo el estudio de cinco escritos que fueron presentados en relación con la investigación de mérito (resultando 83), y
14) Cumplida la instrucción, el órgano fiscalizador, dio por concluida la investigación, quedando los autos en estado de dictaminarse (resultando 84).
Como se podrá advertir del mencionado punto 2), de los antecedentes, la comisión de fiscalización determinó la instauración del procedimiento, así como su substanciación, de conformidad con el esquema previsto en el artículo 38, del Código Electoral del Distrito Federal, vigente en el año dos mil tres, mismo que la letra dispone lo siguiente:
‘Artículo 38. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las Asociaciones Políticas se sujetará a las siguientes reglas:
I. La Comisión de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales de las Asociaciones Políticas y con noventa días para revisar los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos o Coaliciones. Tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada Asociación Política la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
II. Si durante la revisión de los informes y una vez hechos los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al Partido Político, Coalición o Agrupación Política Local que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
III. Al vencimiento de los plazos señalado en los incisos anteriores, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
IV. El dictamen deberá contener por lo menos:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los Partidos Políticos, Coaliciones y Agrupaciones Políticas Locales;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y
c) El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que
presentaron los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas.
V. El dictamen se presentará ante el Consejo General, y en su caso, iniciará el procedimiento para determinación e imposición de sanciones; y
VI. Para iniciar el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, la Comisión de Fiscalización emplazará al presunto responsable para que en el plazo de
diez días hábiles conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes en los términos de este Código.
Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello, será tomada en
cuenta.
Treinta días después de cerrado el proceso de instrucción, la Comisión de Fiscalización presentará el proyecto de resolución respectivo al Consejo General para su discusión y, en su caso, aprobación.
El Secretario Ejecutivo, por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos, auxiliará a la Comisión de Fiscalización en la substanciación del procedimiento;
VII. El Consejo General del Instituto, dará publicidad al Dictamen en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Asimismo, acordará otros mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta Oficial del Distrito Federal deberán publicarse los informes anuales de las Asociaciones Políticas’.
El procedimiento de fiscalización que corre a cargo de la comisión prevista en el numeral 66, del citado ordenamiento legal vigente, en el año de dos mil tres, consta en síntesis, de dos etapas a saber:
1) La revisión contable que comprende a partir de la fecha de presentación del informe anual, de gastos de campaña o de rebase de topes de gastos realizados en dicho período, hasta la aprobación del dictamen consolidado, en términos de lo dispuesto en el numeral 38, fracciones I a IV, del código de la materia, y
2) El procedimiento contencioso que tiene lugar a partir del emplazamiento al partido político del inicio del procedimiento para la determinación e imposición de sanciones, el cual concluye con la resolución que aprueba el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 38, fracciones V a VII.
En el procedimiento de control y vigilancia que corre a cargo de la comisión de fiscalización, dispone el artículo 38, fracciones I y II del código de la materia, la oportunidad para que el partido político objeto de revisión, en la primera etapa, en dos oportunidades presente la documentación que le fuere requerida o formule las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
En la segunda etapa, una vez que ha sido emplazado dicho partido político, del procedimiento de determinación e imposición de sanciones, según el citado numeral 38, fracción VI, del invocado ordenamiento legal secundario, se le concede nuevamente a la asociación política, el plazo de diez días para que conteste por escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime oportunas.
En este tenor, se advierte, que en el procedimiento de fiscalización en materia electoral, rige el principio prominentemente inquisitivo, ya que su inicio está fijado por la ley, además de que existen plazos concretos para la presentación de los informes respectivos, sin que deba mediar requerimiento alguno por parte de la autoridad.
La práctica de las actuaciones relativas a dicho procedimiento, en los términos anteriormente explicados, corresponde de forma exclusiva a la autoridad fiscalizadora y al partido interesado, sin que exista la posibilidad de que participen terceros, gozando la autoridad de una amplia facultad para realizar las diligencias que estime conducentes y necesarias para desentrañar la verdad material, de ahí lo inquisitivo de su actuación.
Así también, no pasa desapercibido para este tribunal que la autoridad responsable en el procedimiento que le instauró al Partido Acción Nacional, aplicó el numeral 277 del código electoral local, ya que no se pude soslayar que el presente procedimiento inició a través de una denuncia.
Es así, que el artículo 277 del ordenamiento legal invocado prevé un procedimiento sancionador que inicia a través de la denuncia presentada por un partido político aportando elementos de prueba, con el propósito de que se investiguen las actividades de otra asociación política, cuando incumpla sus obligaciones de manera grave y sistemática.
En el procedimiento en comento, convergen ambos principios, el dispositivo y el inquisitivo, siendo predominante este último.
El principio dispositivo se ve reflejado en el inicio del procedimiento, al regular la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, la necesidad de emplazar al partido infractor, y la carga de aportar los elementos mínimos de prueba por lo menos con valor indiciario.
Por otra parte, el principio inquisitivo lo encontramos en la facultad de la autoridad administrativa, de tramitar oficiosamente una investigación y de allegarse de los medios de prueba que estime necesarios para la sustentación de dicho procedimiento, hasta dictar la resolución que en derecho proceda.
Sobre el particular, sirve como criterio orientador la tesis relevante aprobada por el pleno de este órgano colegiado, identificada con la clave de publicación TEDF1EL 015/99, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
‘CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FACULTAD PARA INVESTIGAR POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS JURÍDICO-ELECTORALES’. (se transcribe)
Cabe apuntar, que tratándose de este procedimiento existe la obligación para la autoridad administrativa de estudiar todas las cuestiones que se le planteen en la denuncia correspondiente, lo cual implica el deber de tomar en cuenta todos los elementos que obren en el expediente o que hayan sido aportados por las partes y que estime idóneos al efectuar la investigación de las actividades denunciadas, ello a fin de emitir una resolución debidamente motivada.
Lo anterior es así, ya que del artículo 277, inciso c) del código de la materia, se desprende la facultad otorgada a la autoridad investigadora para integrar debidamente el expediente, la cual no queda limitada al mero requerimiento a los órganos del propio Instituto Electoral del Distrito Federal, de la información y documentación con que cuenten, sino también comprende aquellas que estime pertinentes e incluso indispensable para cumplir a cabalidad con la investigación solicitada, lo que implica realizar otro tipo de diligencias o recabar medios de prueba distintos a los aportados por las partes, e incluso retomar aquellos que ofrecieron éstas y no les fueron admitidos, siempre que puedan resultar útiles para estar en condiciones de resolver en definitiva.
En este orden de ideas, mediante la facultad aludida, la autoridad electoral administrativa también se encuentra en aptitud de requerir al partido infractor, en cualquier momento de la investigación, los informes, aclaraciones o precisiones que estime necesarios para resolver, ello en razón de que en su carácter de sujeto a investigación, puede contar con elementos que permitan verificar lo afirmado por el denunciante.
Así, la facultad concedida a la autoridad investigadora a través del artículo 277, inciso c), del código electoral de esta entidad federativa, revela que aunque el procedimiento administrativo, en su origen es dispositivo, en su trámite se aparta de éste y se inclina más hacia el principio inquisitivo.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 64/2002, misma que a continuación se transcribe:
‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO’.
A la luz de lo anterior, se estima que el procedimiento que aplicó la autoridad electoral, es decir, el regulado en el artículo 38, del Código Electoral del Distrito Federal, no fue el correcto, ya que no respondía a las finalidades del caso concreto, máxime cuando en el inicio aplicó el procedimiento previsto en el artículo 277, del mismo código electoral, que es el más adecuado para resolver estos casos.
Una vez analizados los diversos procedimientos sancionadores que prevé el código electoral local particularmente los regulados en sus artículos 38 y 277, por haber sido los que aplicó simultáneamente la autoridad responsable al caso concreto, es indispensable analizar como elementos procesales, lo atinente a quienes pueden fungir como sujetos en el procedimiento iniciado con una denuncia, como se actualizó en la especie, el cual surgió con motivo de la denuncia presentada por el otrora partido Alianza Social.
1. El denunciante que es el partido político, cualquier persona u organización política, que aportando elementos de prueba, solicita se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política, por el incumplimiento grave o sistemático a sus obligaciones;
2. La autoridad investigadora que es el Instituto Electoral del Distrito Federal, y
3. El probable responsable que es el partido político al que se le imputan una serie de conductas transgresoras de las normas electorales.
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que en este procedimiento se observa que intervienen tres sujetos, también lo es, que no a todos ellos se les puede considerar como parte, desde la óptica procesal, pues como se recordará las partes son los sujetos procesales cuyos intereses jurídicos, se controvierten en el proceso.
Desde un punto de vista procesal, al probable infractor le asiste un derecho de contradicción, que se identifica con el derecho de defensa frente a las imputaciones de la cual es objeto. Derecho que se fundamenta en un interés público, ya que contempla dos principios esenciales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos; y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo.
De igual manera, en el procedimiento sancionador electoral, también intervienen la autoridad administrativa, pero no en calidad de parte sino ejerciendo la función jurisdiccional del estado, en beneficio del interés general; mediante la investigación de posibles infracciones administrativas, para imponer, en su caso, una sanción al responsable o responsables, esto es, el estado tiene la potestad sancionadora.
Asimismo, se advierte que en dicho procedimiento, los denunciantes o sujetos que comparezcan a presentar pruebas dentro del expediente en que se actúe, sólo tendrán el carácter de coadyuvantes para el ejercicio de la función sancionadora que lleva a cabo la autoridad administrativa electoral.
Por tanto, dichas personas carecen de un interés jurídico propio en el procedimiento, toda vez que únicamente gozan del interés simple o general para exigir el respeto a la normatividad, cuya tutela corresponde a la autoridad, es decir, el estado, a través del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Luego entonces, se concluye que existe una diferencia importante en cuanto al ejercicio de la acción en el ámbito del ius puniendi, respecto de las materias civil, laboral o contenciosa administrativa; en estas ramas la acción es siempre el ejercicio voluntario del derecho subjetivo a impetrar la intervención del órgano jurisdiccional del estado, para reclamar un derecho, como ya se analizó con antelación, mientras que en el ius puniendi se ejercita la acción, para coadyuvar con la tutela, del orden jurídico, independientemente si existe una afectación directa del denunciante, ya que la potestad de sancionar corresponde únicamente al estado y no a los particulares.
Por lo anterior, en el ius puniendi, el denunciante carece de interés jurídico para reclamar que se condene al sujeto de imputación del delito o de la infracción, toda vez que es la autoridad la que tiene las facultades constitucionales y legales para investigar y sancionar el ilícito, ya que su único interés es resolver justa e imparcialmente sobre la responsabilidad o la inocencia del imputado o procesado.
Es por ello, que en el ius puniendi, propiamente dicho, no existen partes que reclamen algún derecho subjetivo sustancial, dado que el estado es el único facultado para investigar y sancionar cualquier posible hecho criminoso, para que la sociedad esté suficientemente protegida, ya que no se permite al ofendido que intervenga como acusador privado, para buscar la condena del procesado, ya que el interés privado de venganza no debe ser atendido por el orden estatal.
Es así, que en el ius puniendi, a pesar de que el denunciante pueda ser el ofendido del delito y haya sufrido un perjuicio o menoscabo en su esfera jurídica, únicamente le asiste el derecho para hacer del conocimiento de la autoridad, los hechos que considera constitutivos del ilícito, para que ésta determine si se cometió o no la conducta y por consiguiente, imponga la pena o sanción, ya que carece de un interés sustancial para reclamar la condena del infractor, pues el titular de perseguir y castigar los delitos e infracciones es el estado, que tutela bienes jurídicos.
Al respecto, los bienes jurídicos son tutelados por el estado a través de diversas autoridades que encuentran el sustento de su actuar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual: 1) los partidos políticos no son autoridades que puedan imponer sanciones a otros partidos políticos, y 2) no se encuentran reconocidos por la Carta Magna para tutelar bienes jurídicos; en virtud de lo que, es válido concluir que no es posible otorgarles la calidad de persecutores ante los tribunales de las infracciones electorales, lo que por otro lado, únicamente podría ser establecido por el constituyente permanente.
Con base en lo anterior, es dable sostener que a los partidos políticos no les corresponde investigar, ni perseguir las infracciones electorales, sino al Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que no puede considerarse que en los procedimientos sancionadores electorales, en los que absuelva a algún partido político se afecta el interés de los otros partidos políticos, puesto que no tienen como facultad la defensa de la legalidad electoral en este tipo de procedimientos, cuestión propia y exclusiva de las autoridades electorales, máxime que en ninguna otra rama del ius puniendi diversa al derecho penal, existe una institución a la que se la haya conferido el carácter de protectora del interés público, por lo que no es posible la admisión de la impugnación planteada, por quien tienen un interés general en que se sancione a quien es señalado como responsable de la comisión de algún injusto.
A mayor abundamiento, en los procedimientos sancionatorios, los terceros, como es el caso del Partido de la Revolución Democrática, no pueden impugnar las resoluciones, porque ello vulneraria la garantía de una justicia pronta, conque cuenta el imputado (artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos); si las resoluciones respecto de su responsabilidad en algún hecho ilícito fueran recurribles por quienes únicamente solicitan revisión de la legalidad de la resolución o en virtud de la supuesta afectación, incluso de un derecho menoscabado por el actuar imputado (en el caso de que sea declarado responsable) se destruiría la base que sustenta el ius puniendi, que no se caracteriza por ser resarcitorio de derechos, sino por sancionar principal y prioritariamente a quien actúe ilícitamente si es encontrado responsable de ello, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, característica que lo diferencia de los procedimientos que se originan en el derecho privado, donde la prioridad es reestablecer el derecho menoscabado de una de las partes, en virtud de que estamos en presencia de una rama de derecho público y no privado, y la finalidad del recurso de apelación no es resarcir un supuesto daño al partido político apelante, sino revisar si lo realizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, al exonerar al partido político imputado se apegó a la legalidad y, en su caso, se revoque o modifique lo que la misma decidió (cuestión que no fundamenta el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática).
En este orden de ideas, es oportuno señalar que de acuerdo con las constancias descritas a manera de antecedentes, que el Partido Alianza Social, en el momento en que contaba con registro, denunció ante el órgano administrativo electoral, el hecho de que el Partido Acción Nacional dejó de reportar en el informe respectivo, la aportación de recursos del fideicomiso para el Desarrollo y la Democracia en México, en el monto de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 11/100 M.N.) efectuado a la empresa Visión Films, S.A. de C.V., a título de pago de producción de propaganda electoral a favor de Santiago Creel Miranda, en aquél entonces candidato a jefe de gobierno del Distrito Federal, por lo cual se presentaba un probable ilícito por el rebase de topes de gastos de campaña.
En tal virtud, el Partido Alianza Social, fungió en la especia como el sujeto denunciante, el Partido Acción Nacional, como el sujeto probable infractor, y la comisión de fiscalización, en la etapa de investigación, como la autoridad encargada de realizar esta importante tarea del estado, de determinar la existencia de los actos irregulares denunciados, facultada para proponer en el dictamen respectivo la sanción que resultara congruente con la infracción cometida.
Así, no obstante de que en el presente caso se instauró contra el Partido Acción Nacional, el procedimiento sancionador electoral, derivado de la queja que formuló el otrora Partido Alianza Social, por el presunto rebase de tope de gastos de campaña, cometido durante el proceso electoral de dos mil, durante la campaña de jefe de gobierno del Distrito Federal, destaca que el Partido de la Revolución Democrática, quien funge ahora como impugnante, ninguna participación tuvo en dicho procedimiento, sea como parte adherente del denunciante o como parte interesada en la aportación de los medios de prueba que fueron recabados en las etapas procesales que se siguieron durante su substanciación; de suerte que, de manera inexplicable dicho partido aparece posteriormente el día quince de diciembre de dos mil cuatro (seis de enero de dos mil cinco) fecha en la que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprueba desechar el dictamen presentado por la comisión de fiscalización, conclusivo del procedimiento de mérito; por lo que, es inconcuso que la resolución impugnada no afecta su interés jurídico.
Ahora bien, como quedó señalado con anterioridad, el Partido de la Revolución Democrática, no puede ser considerado como parte, dentro del procedimiento que se instauró en contra del Partido Acción Nacional.
A mayor abundamiento y con base en el principio de exhaustividad que rige en la elaboración de las sentencias, a continuación se procederá a analizar si al Partido de la Revolución Democrática, le puede asistir un interés jurídico directo, un interés legítimo o un interés difuso a la luz de la teoría general del proceso, para combatir el acto que reclama.
Para lo cual, en primer lugar se analizará si al impetrante le asiste un interés jurídico directo.
Como se adujo con anterioridad en la presente resolución, el interés jurídico es aquel que se equipara a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad, ocasionando un perjuicio a su titular. Este interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir a juicio y no otra persona.
En mérito de lo expuesto, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática, en la presente controversia, no demuestra el interés jurídico directo que le asiste, ya que en su escrito recursal no aduce el derecho o derechos que se le conculcaron con la emisión del acto de autoridad que reclama, dado que resulta insuficiente el señalar, como lo hace en su escrito inicial que: ‘el acto que se impugna por la presente viola el principio de legalidad electoral previsto y tutelado por los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso b) y d) en relación con el 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que carece de fundamentación y motivación’. Empero, se abstiene de señalar los concretos derechos de su acervo jurídico que estima transgredidos, para denotar así que tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación.
Ello es así, pues para que el partido político apelante acredite ser titular de este tipo de interés, será necesario que el acto que impugne, le haya violado algún derecho sustancial de los que conforman su acervo legal.
Máxime cuando la teoría general del proceso, señala que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho subjetivo que se hace valer frente a un estado de derecho, lesivo o contrario al derecho mismo, ya que se equipara el derecho subjetivo como aquél que emana de la relación jurídica material (léase: Derecho sustantivo).
En este sentido, el promovente deberá tener un interés jurídico sustancial, que induzca al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones.
Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso.
Al respecto, el interés jurídico sustancial debe revestir las características siguientes: a) concreto, dependiendo de cada caso, respecto de una determinada relación jurídica material; b) serio y actual, es decir, que se trate de un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante o un perjuicio material o moral al demandado, y c) actual, porque si no existe en el momento en que se constituye la litis contestatio no se justificará que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la relación jurídica sustancial o del derecho subjetivo pretendio (CFR. Echandía Devis, Hernando, Teoría General del Proceso, Universidad, Buenos Aires, 1997, Págs. 246 y 247).
En tal virtud, las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios que pueden llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hayan objetivamente tutelados.
Por consiguiente, en el caso concreto no se advierte la existencia de las características que debe revestir el interés jurídico según la teoría general del proceso, toda vez que del escrito de impugnación no se aprecia qué derecho se le conculcó de manera concreta al apelante, ello es así, porque no existió la relación jurídica concreta del impetrante con la autoridad responsable, o bien, con el presunto infractor en el procedimiento que se llevó a cabo para sancionar al Partido Acción Nacional.
Situación que se acredita con el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática no fungió como denunciante en el procedimiento sancionador que nos ocupa, ni formuló petición alguna al respecto.
Serio, porque la intervención del juzgador sólo se justifica ante la existencia de situaciones relevantes tuteladas por el derecho, que necesariamente requieren de certeza jurídica por medio de la sentencia jurisdiccional, no existe seriedad si se trata de un interés simplemente académico o dialéctico, o si las peticiones formuladas no encuentran sustento en el derecho, al tratarse de cosas jurídica y materialmente imposibles.
Por tanto, en el caso concreto el recurrente no señala de manera clara, el menoscabo o afectación que sufrió en su esfera jurídica con la emisión del acto que reclama, ya que sólo aduce, que lo hace para garantizar legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Distrito Federal.
No obstante, es importante señalar que el sistema de medio de impugnación en materia electoral en esta entidad, no está previsto para un control genérico de la legalidad de todos los actos de las autoridades electorales, sino en los casos concretos en que con los actos considerados ilegales o irregulares se considera afectado ilícitamente un bien jurídico perteneciente al acervo de quien promueve la instancia correspondiente.
Ello es así, porque para impugnar la decisión de una autoridad no basta tener un interés simple o general que puede encontrar su base en la idea de que todo individuo tiene derecho a que se le proporcione justicia, o que todos los actos de las autoridades deben estar debidamente fundados y motivados, por lo que es posible impugnar cualquier acto de autoridad; sin embargo, tales principios aunque son válidos, no son absolutos, ya que tanto la doctrina como la ley han elaborado una serie de requisitos para que se pueda acceder a los tribunales, como son los denominados requisitos de procedibilidad o presupuestos procesales, que son la exigencia sine qua non para la procedencia de toda demanda, recurso o medio de impugnación, y sólo así poder determinar su admisión, incompetencia o desechamiento.
Efectivamente, el análisis anticipado de los presupuestos procesales —que no los elementos constitutitos de la acción, ya que entre ellos existen diferencias sustanciales y efectos distintos— resulta obligatorio, como lo ha señalado Piero Calamandrei, expresamente que los elementos constitutitos de la acción se contraponen a los presupuestos procesales, los cuales son: ‘una categoría de requisitos de naturaleza profundamente diversa’, puesto que éstos indispensablemente atañen a la constitución del proceso, a fin de que el juez pueda, de oficio, examinar el mérito de la demanda o recurso de que se trate; mientras que los elementos constitutivos de la acción son necesarios a efecto de que el juzgador pueda admitir la solicitud del recurrente y pronunciar una providencia de mérito favorable a éste.
En este contexto, para Eduardo J. Couture, los presupuestos procesales son: ‘supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal’, los que indica: ‘pueden ser aducidos tanto por las partes, como por el tribunal exofficio’.
En tal virtud, si el Partido de la Revolución Democrática no tenía la calidad de parte en el procedimiento que culminó y que se impugna, no es posible, que se admita el recurso, máxime que existe disposición expresa en el artículo 251, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal, que señala:
‘Artículo 251. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
...’.
Así también, no pasa desapercibido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que el derecho a que se administre justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene un carácter absoluto, sino que se encuentra sujeto a que se cumplan los ya apuntados presupuestos procesales; lo anterior se establece en la jurisprudencia siguiente:
‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLAS (sic) SE ADMINISTRARÁ NO ES LIMITADA POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL’. (se transcribe)
Utilidad, para que se actualice este requisito es necesario que se advierta un beneficio material o moral a favor del recurrente, el cual se deducirá de sus pretensiones, para que el fallo que se emita surta los efectos conducentes y sea eficaz para que se respete el derecho alegado, o bien, que la intervención del juzgador resulte necesaria para dar certeza jurídica a una situación real que encuentra correspondencia en la ley o exista controversia sobre un determinado derecho.
Por tanto, se arriba a la convicción de que en el presente asunto, tampoco se colma tal requisito, pues el que se le imponga un sanción o no al Partido Acción Nacional por sobrepasar los topes de gastos de campaña en la elección a jefe de gobierno del Distrito Federal del año dos mil, no redunda en un beneficio o menoscabo en la esfera jurídica del partido político recurrente.
Más aún cuando del análisis de los agravios, así como de los hechos que aduce el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de impugnación no se desprende perjuicio alguno a su esfera jurídica, es decir, el presente juicio no le reporta ninguna utilidad al recurrente.
Actual, significa que el interés debe existir desde el momento en que se solicita la intervención del órgano jurisdiccional y hasta el dictado de la sentencia, pues carecería de todo sentido que el juzgador se pronunciara sobre la existencia de la relación jurídica sustancial o sobre el derecho subjetivo pretendido, si se advierte la inutilidad de que haya un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión planteada o que el fallo no surtiría el efecto de satisfacer la pretensión.
En este sentido, se reitera que si el recurrente sufrió una afectación en su esfera jurídica tenía que ejercitar su acción en el momento procesal oportuno, es decir, debió denunciar los hechos constitutitos de las presuntas irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional en el año dos mil, fecha en que sucedieron y no lo hizo sino hasta el año dos mil cinco, previa denuncia presentada por otro instituto político, por lo que no se advierte un perjuicio actual, al citado promovente.
A mayor abundamiento, es importante señalar, que las características del interés jurídico anteriormente apuntadas, fueron retomadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que ha continuación se transcribe:
‘ACCIÓN, INTERÉS EN LA’. (se transcribe)
Por los razonamientos anteriormente señalados, queda demostrado que el Partido de la Revolución Democrática, no acredita tener un interés jurídico directo para impugnar el acto que reclama.
Ahora bien, como ya quedó indicado, el ius puniendi, es una potestad a cargo del estado, puesto que es el único que tiene facultades para sancionar, además de que el sujeto infractor al que se le imputa una conducta ilícita es el único igualmente que puede alegar una afectación a un derecho subjetivo, no obstante ello, y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones de este cuerpo colegiado, se estudiará si al Partido de la Revolución Democrática, le asiste un interés legítimo o difuso para impugnar el acto de autoridad del que se duele.
En este contexto, es oportuno señalar que si bien es cierto, que el interés legítimo no exige la violación directa a un derecho subjetivo del impugnante, como lo hace el interés jurídico directo, también lo es, que aquél sí requiere para su actualización de una afectación a la esfera jurídica del individuo.
Es así, que el interés legítimo es aquél que supone una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tiene en el orden jurídico. Así, es dable señalar que el interés legítimo es una situación intermedia entre el interés simple y el interés jurídico.
En este orden de ideas, se considera pertinente transcribir las tesis de jurisprudencia, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra disponen lo siguiente:
‘INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’. (se transcribe)
‘INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL’. (se transcribe)
Luego entonces, si el Partido de la Revolución Democrática combate el rechazo que llevó a cabo la autoridad administrativa electoral al proyecto de resolución que proponía una sanción al Partido Acción Nacional, tampoco se desprende cuál fue la afectación que sufrió en su esfera jurídica.
Más aún, si se toma en consideración que este tribunal electoral, en la resolución recaída al expediente identificado con la clave TEDF-REA-014/2004, determinó que el interés legítimo debe revestir las características siguientes:
a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, sino que requiere la existencia de una incumbencia personal, individual o colectiva;
b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero en tanto no hay potestad frente a otro, no da lugar a un derecho subjetivo;
c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica, pues en caso contrario, se estaría ante un interés simple, en el cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica;
d) Los titulares tienen un interés propio distinto al de cualquier otro gobernado, consistente en que la autoridad responsable actúe de acuerdo con el ordenamiento aplicable, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general, incida en el ámbito de ese interés propio;
e) Se trata de un interés cualificado, actual y real y no potencial o hipotético, y
f) La anulación o revocación del acto reclamado produce el efecto buscado por el apelante en su esfera jurídica.
Si se analizan tales características a la luz de la presente controversia, se advertirá que el Partido de la Revolución Democrática, no le asiste el interés legítimo para combatir el acto que reclama, por las razones siguientes:
El recurrente no alega cuál fue la afectación a su esfera jurídica con motivo del acto que reclama, pues únicamente se concreta a aducir que interpone el recurso de apelación motivado por un interés en la legalidad, es decir, no se observa la incumbencia personal o individual que exige el interés legítimo.
Por tanto, no se advierte que este interés por la legalidad de carácter general que alega el partido político impugnante en su escrito recursal, le otorgue algún beneficio en el ámbito del interés propio, ya que no señala en qué le puede beneficiar la aplicación o no de una sanción al Partido Acción Nacional, al menos desde un punto de vista jurídico.
En consecuencia, para acreditar el interés legítimo del recurrente es menester que exista una afectación a su esfera jurídica, sino de manera estricta como sucede con el interés jurídico directo, al menos sí tiene que repercutir en su acervo jurídico, situación que no se advierte en el caso concreto.
Ahora bien, por lo que hace al interés difuso que le pudiera asistir al Partido de la Revolución Democrática, para reclamar el acto impugnado, es de mencionar que en la presente controversia, no se encuentran involucrados intereses difusos o de grupo, por las razones siguientes:
Del análisis del medio de impugnación presentado por el Partido de la Revolución Democrática, no se desprenden de manera precisa los derechos que le fueron conculcados a la colectividad con el rechazo que llevó a cabo la autoridad responsable, pues el apelante únicamente se constriñe a referir que lo hace por la legalidad, que debe imperar en la materia electoral en el Distrito Federal.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a la naturaleza del acto que se impugna, no es posible considerar aplicable el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denominada: ‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES’, que el impugnante invoca, ya que la misma se refiere a actos previos a las elecciones que podrían repercutir en las mismas, pero no de los que motivan los procedimientos instaurados con motivo de las denuncias, ya que el tratamiento de éstos, por obvias razones es diferente.
En este contexto, en el asunto de mérito no se encuentran involucrados intereses difusos o de grupo, ya que el órgano legalmente constituido para la investigación y resolución de las denuncias de carácter electoral en el Distrito Federal, es el instituto electoral local, por lo que el interés de investigar y, en su caso, sancionar irregularidades en las erogaciones a cargo de los partidos políticos sujetos a topes de gastos de campaña, es del estado a través del referido instituto, por lo que en este caso, no se trata de intereses del algún ciudadano o grupos de ellos, ni de algún o algunos partidos políticos, y no es dable que tales institutos políticos pretendan ser representantes o gestores del estado.
Más aún, cuando hay un órgano encargado de ello, mismo que tampoco actúa por intereses propios sino en ejercicio de las facultades concedidas para que el estado cumpla con sus fines; por ello, no es aceptable el planteamiento de la falsa dicotomía: acceso a la justicia/principio de legalidad, ya que no se pretende remediar mediante el recurso interpuesto alguna injusticia contra el partido político impugnante o algún otro, ni contra algún conjunto de ciudadanos que carezcan de la posibilidad de impugnar a pesar de haber sido afectados por la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que el acceso a la justicia y el principio de legalidad no pueden respetarse el uno sin el otro, ya que de tramitar este tribunal la apelación interpuesta, además de que violaría la legalidad, cometería una injusticia contra el partido político acusado, iniciando una instancia más respecto de un asunto que sólo le atañe a él y que no tiene prevista la revisión del mismo, previa solicitud de algún inconforme con dicha determinación independientemente de la cuestión de fondo.
Por lo que es evidente que con base en el principio de que quien tiene la potestad de ordenar, de mandar y prohibir, ha de tener también la potestad de sancionar, como potestad añeja e inseparable de la anterior dado que sin la segunda parece que la primera ha de resultar inoperante, la autoridad electoral, es titular de la facultad sancionadora del estado, puesto que ni los partidos políticos ni mucho menos los ciudadanos, son titulares de ésta, ya que según el citado principio, no pueden ordenar, mandar o prohibir y mucho menos sancionar.
Ello es así, porque el único interesado en investigar y sancionar a los sujetos que cometan irregularidades en la materia electoral local, es el Instituto Electoral del Distrito Federal, es decir, el estado, por lo que el interés de que a un sujeto se le imponga una sanción no corresponde a los ciudadanos, habida cuenta de que ya existe un órgano estatal precisamente facultado para llevar a cabo tales funciones.
En tal virtud, resulta palpable, que en estos actos, la ciudadanía no tiene alguna injerencia o interés, ya que éste corresponde únicamente a los sujetos que intervinieron en los mismos, es decir, al estado que tiene la facultad de castigar y el presunto infractor el ejercicio de su derecho de contradicción.
A mayor abundamiento es oportuno señalar que el Poder Judicial de la Federación, en la tesis denominada: ‘ACCIÓN PENAL, EJERCICIO DE LA’, ha sustentando lo siguiente: (se transcribe).
Por lo expuesto, es dable sostener que a los partidos políticos no les corresponde investigar ni perseguir las infracciones electorales, sino al Instituto Electoral del Distrito Federal, como ya se explicó ampliamente con antelación.
Aceptar la posibilidad de apelar las determinaciones que exoneran a un gobernado, tras el procedimiento correspondiente, por quienes no fueron parte en el mismo y únicamente tiene un interés simple, llevaría a los siguientes absurdos:
a) Las decisiones de los jueces cívicos de no imponer multas podrían ser impugnadas por los miembros de los cuerpos policíacos o por los vecinos del lugar que se consideren afectados.
b) Las multas que la autoridad hacendaria deje de imponer, tras realizar el procedimiento de fiscalización podría ser impugnadas por los competidores comerciales de quien fue auditado, alegando interés en un ambiente comercial sano o simplemente el derecho a que se sujete a la legalidad todo acto de autoridad, cuestión que cualquier ciudadano también podría alegar.
c) Las decisiones de las contralorías internas, en los casos de que se exonere, tras el procedimiento respectivo a un determinado servidor público, de la comisión de infracciones administrativas, podrían ser impugnadas por su superior jerárquico o compañeros de trabajo, alegando un necesario cumplimiento de la ley, en lo que en su opinión constituye decisión incorrecta de la autoridad sancionadora.
En todos los actos referidos, se estaría desconociendo que se requiere haber tenido la calidad de parte en el proceso, por el que se absuelve a un gobernado para impugnar tal resolución cuando solo éste la tiene, y que además se requiere tener interés jurídico para poder impugnar cuando el único que lo tiene es el estado.
En consecuencia, y tomando en consideración los argumentos vertidos en el presente considerando, se arriba a la convicción de que el Partido de la Revolución Democrática, no le asiste interés jurídico para reclamar el acto del que se duele, razón por la cual al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 251, inciso a) del código electoral local, se impone sobreseer en el mismo juicio, en términos del numeral 252, inciso c) del mismo ordenamiento, en virtud de que se proveyó la admisión del recurso de apelación hecho valer.
En razón de lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio de las otras causales que invocan la autoridad responsable y el tercero interesado”.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática expresó los agravios siguientes:
“Agravio primero
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando II y el punto resolutivo primero de la resolución de fecha quince de abril de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el recurso de apelación con número de expediente TEDF-REA-001/2005.
Concepto de agravio. En la resolución impugnada, se sobresee la apelación presentada por mi representado, el Partido de la Revolución Democrática, con el argumento de que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 251, inciso a), en relación con el 252, inciso c), ambas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, pues, a juicio de la mayoría de los integrantes del pleno del tribunal responsable, la omisión impugnada no afecta el interés jurídico del partido político que represento.
Las consideraciones de la responsable expresadas en el considerando II de su resolución y que son sustento del sobreseimiento, violan en perjuicio de mi representado el principio de legalidad y con ello los artículos 16 y 116, base IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, de la foja 744 a la 761 de la resolución impugnada, la responsable realiza una serie de consideraciones totalmente subjetivas sobre lo que significa el interés jurídico directo, haciendo referencias doctrinales y jurisprudenciales, pasando por alto que el concepto de interés jurídico como requisito de procedencia en los medios de impugnación, ha evolucionado ampliamente en el derecho electoral de nuestro país, fundamentalmente por el ejercicio de interpretación que ha realizado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Existen un gran número de precedentes dictados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen con claridad meridiana, que los partidos políticos no sólo actuamos como titulares de nuestro acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducimos no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo.
Al respecto, se citan las siguientes tesis y de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior, que son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa:
‘ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR’. (se transcribe)
‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES’. (se transcribe)
‘DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE’.(se transcribe)
‘INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA IMPUGNAR ACUERDOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE AUN CUANDO NO ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL PUEDAN TRASCENDER EN ÉL’. (se transcribe)
‘PARTIDO POLÍTICO. QUIEN TENGA INTERÉS LEGÍTIMO PUEDE SOLICITAR EL REGISTRO RESPECTIVO, Y POR ENDE, IMPUGNAR LA DENEGACIÓN (Legislación del Estado de Tlaxcala)’. (se transcribe)
‘INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación del Estado de Veracruz)’. (se tanscribe)
‘EXHORTACIÓN AL GOBIERNO PARA QUE SUSPENDA LAS CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE ALGUNOS PROGRAMAS Y ACCIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS PARA IMPUGNARLA’. (se transcribe)
‘PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL’. (se transcribe)
De la simple lectura de los criterios anteriores, se desprende que la Sala Superior ha sostenido que no es necesario, como incorrectamente sostiene la responsable, que exista una afectación directa a la esfera jurídica del individuo, en este caso de mi representado, sino que los partidos políticos actuamos también en calidad de garantes de intereses colectivos o de grupo.
Lo anterior parte, fundamentalmente, de las siguientes consideraciones:
a) Porque en ocasiones, como en el caso que nos ocupa, el orden jurídico no prevé algún otro medio de impugnación ni le otorga legitimación o acción individual a cierto titular que resulte directamente afectado;
b) Por el carácter de entidades de interés público que constitucionalmente se confiere a los partidos políticos nacionales;
c) Por la legitimación preponderante que tienen para hacer valer los medios de impugnación electoral;
d) Porque el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, por la naturaleza de las normas electorales en el Distrito Federal que son de orden público y de observancia general;
e) Por la corresponsabilidad que tienen los partidos para participar permanentemente en la función estatal de organización de las elecciones, participación que no se agota en las diversas etapas del proceso electoral; y
f) Por la finalidad del sistema de medios de impugnación electoral, consistente en garantizar que todos y cada uno de los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, característica primordial de todo estado democrático de derecho.
La responsable con la resolución impugnada viola todas las premisas anteriores, toda vez que se le hizo notar en un capítulo de procedencia de la demanda de recurso de apelación, que el Partido de la Revolución Democrática acudía incoando el medio de impugnación en su calidad de garante de intereses difusos de la colectividad, habida cuenta que el proyecto de resolución que indebidamente fue rechazado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se había derivado de una denuncia presentada por el Partido Alianza Social, partido político que perdió su registro derivado de los resultados de la pasada elección federal.
En ese sentido, se hizo notar al tribunal ahora responsable que, al haber perdido su registro legal, dicho partido se encontraba impedido para recurrir dicha determinación, pudiendo en este caso hacerlo cualquiera de los partidos políticos que contamos con registro ante la autoridad electoral local en el Distrito Federal, por encontramos como sujetos legitimados por el citado Código Electoral del Distrito Federal y además como garantes de intereses difusos de la colectividad.
No obstante, la responsable no solo pasó por alto esta circunstancia, sino que omitió tomar en cuenta que, en el caso, el orden jurídico en el Distrito Federal no prevé algún otro medio de impugnación ni le otorga legitimación o acción individual a cierto titular que resulte directamente afectado, habida cuenta que el artículo 246 del Código Electoral del Distrito Federal, legitima fundamentalmente a los partidos políticos para deducir acciones como la del caso que nos ocupa; lo cual tiene lógica en la medida que a los ciudadanos en lo individual les resultaría imposible acreditar cualquier clase de interés jurídico en un asunto como el rechazo a una resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal sobre el rebase de topes de campaña en que incurrió un partido político o candidato.
De ahí que en el presente caso, además de violar el principio de legalidad, la responsable vulnere el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues pretende ignorar el carácter de entidades de interés público que la ley fundamental confiere a los partidos políticos, desdeñándolos a que solamente puedan accionar los medios de impugnación cuando demuestren una afectación a su esfera jurídica individual, pasando por alto que con esta interpretación se dejarían de conocer un sinnúmero de actos y resoluciones de autoridades electorales en el Distrito Federal, que no podrían ser revisadas ante la carencia de algún sujeto que pudiera demostrar una afectación directa e inmediata a un derecho subjetivo.
Por esas razones, con su interpretación viola el artículo 17 de la Constitución General de la República que establece la garantía de acceso a la justicia de todo gobernado y, de igual manera, el artículo 116 fracción IV, inciso d) en relación con el 122, base primera, fracción V, inciso f) de la constitución que disponen la obligación de que en el Distrito Federal exista un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Lo anterior es así, habida cuenta que con su resolución propició que se dejara de revisar un acto de la autoridad administrativa electoral en el Distrito Federal, que resulta de la mayor relevancia, pues consiste en determinar si una coalición y su candidato a jefe de gobierno superó o no los topes de gastos de campaña, lo cual no sólo es del interés del partido político que represento sino de la colectividad, porque uno de los requisitos con que debe cumplir todo estado constitucional democrático de derecho es propiciar la transparencia en la administración de los recursos y la correcta rendición de cuentas, sobre todo en el caso de entidades de interés público, como lo somos en el estado mexicano los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, la responsable con su resolución violó el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la carta fundamental, que obliga a que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garanticen los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y que se establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
En el caso, al haber omitido realizar el estudio de fondo del asunto, la responsable hace inoperante esta importante base constitucional pues, como se ha explicado, de no ser los partidos políticos, no existiría sujeto legitimado alguno para controvertir la omisión en que incurrió el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de adoptar una determinación con relación al rebase de topes de gastos de campaña por el candidato a jefe de gobierno de la coalición Alianza por el Cambio en el año dos mil, situación que, evidentemente impidió la consecución del mandato previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la constitución de garantizar el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y que se establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en la materia.
Ahora bien, de fojas 761 a la 797, y de la 788 a la 797 de la resolución impugnada, el tribunal señalado como responsable realiza un desarrollo de lo que, a su juicio, representa el derecho administrativo sancionador y pretende asimilarlo al derecho penal. Con ello concluye que el ius puniendi o derecho sancionador es una potestad original a cargo del estado. Desprende de su estudio que la facultad de investigar, castigar o sancionar las conductas ilícitas en materia electoral, es potestad exclusiva del estado a través del Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que ningún otro puede arrogarse dicha función.
Así, concluye que en el ámbito del ius puniendi en donde se ubica el derecho sancionador electoral, únicamente puede alegar una afectación a un derecho subjetivo el instituto político sujeto a alguna imputación. Para sostener lo anterior señala que los gobernados no disponen o son titulares de algún derecho subjetivo, sino que el único titular por mandato constitucional es el estado.
Con lo anterior, concluye que los partidos políticos diversos al que fue sujeto a un procedimiento sancionador electoral, no podemos afirmar la titularidad de un supuesto derecho subjetivo o interés legítimo y que por tanto no disponen del proceso, pues en su opinión esto convertiría al procedimiento en eminentemente dispositivo.
Las anteriores consideraciones violan también el principio de legalidad, toda vez que, en principio, la responsable parte de una premisa falsa cuando considera que en el caso mi representado pretende arrogarse la facultad que corresponde al estado de investigar, castigar o sancionar las conductas ilícitas en materia electoral.
Lo anterior no es así, pues mi representado en todo momento ha respetado dicha facultad estatal y lo único que se pretende, en este caso, es que se revise una decisión que, a nuestro juicio, fue tomada de manera indebida. Esta facultad se deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno y del Código Electoral del Distrito Federal, según se ha explicado ampliamente párrafos arriba. Pero además es propia de todo sistema legal, en donde resulta un imperativo que toda decisión tomada por un órgano del estado pueda ser revisada.
No obstante, con la interpretación que realiza la responsable impide lo anterior, pues deja en un ámbito de impunidad toda aquella decisión del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los procedimientos administrativos sancionadores, para que sólo pueda ser recurrida por el partido investigado, lo cual a todas luces vulnera los principios constitucionales descritos, pues entonces estarían vedadas de impugnación todas aquellas decisiones en la materia, en las que existiera conformidad del partido político investigado, aún y cuando tuvieran vicios de legalidad o inconstitucionalidad.
La construcción que realiza la responsable es errónea además, porque asimila al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a una autoridad penal, pretendiendo que posea en exclusiva el ejercicio del ius puniendi en materia administrativa electoral.
Si bien ya se ha dicho con antelación que mi representado reconoce que corresponde al estado por conducto del Instituto Electoral del Distrito Federal, investigar, castigar o sancionar las conductas ilícitas en materia electoral; lo erróneo de la apreciación de la responsable radica en el hecho de que no toma en consideración que, en el ámbito del derecho penal, si bien es cierto el artículo 21 de la constitución establece el monopolio del ministerio público en la investigación y persecución de los delitos, también es cierto que sus determinaciones son turnadas a un juez para que decida si ha lugar o no a la imposición de las penas y que el ministerio público como representante de la sociedad cuenta con recursos legales para inconformarse en contra de las determinaciones de los jueces que considere no se ajustan a derecho.
No obstante, en materia electoral, el Instituto Electoral del Distrito Federal no sólo carece de medios legales para inconformarse de sus determinaciones en materia de investigación e imposición de sanciones, sino que es el mismo órgano el que determina lo conducente, lo que hace necesario que exista la posibilidad de que los partidos políticos como garantes de intereses colectivos podamos recurrir una resolución de dicho instituto ante un órgano superior, como lo es el Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues sólo de esa manera se puede garantizar la tutela judicial efectiva prevista por el artículo 17 de la constitución y el imperativo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso d) en relación con el 122, base primera, fracción V, inciso f) de la propia carta suprema, que establecen la obligación de que en el Distrito Federal exista un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Tampoco es exacto, como afirma la responsable, que la intervención de terceros en los procedimientos de esta naturaleza los conviertan en fundamentalmente dispositivos, pues ya ha quedado claro que en el presente caso mi representado no pretende participar en el trámite del procedimiento, sino que se está inconformando por la omisión en la determinación final que debe tomarse en el mismo, con las facultades que le derivan directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual de ninguna manera cambia la naturaleza predominantemente inquisitiva de esta clase de procedimientos y, por el contrario, garantizan los principios constitucionales señalados en el párrafo que antecede.
Es importante además mencionar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido un criterio contrario al que sustenta la responsable en la resolución impugnada pues, mientras la autoridad jurisdiccional en el Distrito Federal sostiene que únicamente puede alegar una afectación a un derecho subjetivo el instituto político sujeto a alguna imputación, la Sala Superior ha establecido con claridad que no sólo puede recurrir la resolución final en esta clase de procedimientos un partido político sino, inclusive, aquellos ciudadanos que hubieran presentado la denuncia que motivó el inicio del procedimiento.
‘QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL’. (se transcribe)
‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA’ (se transcribe)
Por lo que se refiere a las consideraciones que realiza la responsable en fojas 781 a 787, en las que analiza el procedimiento seguido por el Instituto Electoral del Distrito Federal y concluye que éste no fue el correcto, debe decirse que constituyen una franca violación al principio de congruencia externa tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal cuestión jamás fue planteada por las partes y por ende, no formaba parte de la litis.
De igual manera, adolecen de una debida fundamentación y motivación las afirmaciones que sustenta la responsable en página 796 de la resolución, en las que sostiene que el Partido de la Revolución Democrática no tuvo ninguna participación en el procedimiento y que de manera inexplicable, aparece posteriormente el día quince de diciembre de dos mil cuatro cuando fue rechazado el dictamen, con lo que concluye que la resolución impugnada no afecta el interés jurídico de mi representado.
En principio es pertinente señalar que las expresiones de la responsable son totalmente subjetivas, lo cual viola a todas luces el principio de legalidad, pues no brinda ningún razonamiento para sostener los calificativos de que mi representado apareció de manera inexplicable.
Pero además, contrario a su afirmación, mi representado sí tuvo participación en el procedimiento. Tuvo participación en el procedimiento precisamente en la fecha a que alude la responsable, el quince de diciembre de dos mil cuatro, cuando fue votado el proyecto, es decir, en su etapa de resolución.
La responsable con dicha consideración viola en perjuicio de mi representado lo preceptuado por el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 55 del Código Electoral del Distrito Federal, que establecen el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y la facultad de integrar el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En efecto, los citados preceptos del estatuto y del Código Electoral del Distrito Federal, disponen que los partidos políticos integramos el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con derecho a voz.
Como integrante del órgano superior de dirección del instituto, mi representado sí participó en el procedimiento, en su etapa de resolución, tomando parte en la decisión de que se rechazara el proyecto de la comisión de fiscalización. De la simple lectura de la versión estenográfica de la sesión de quince de diciembre de dos mil cuatro, se puede apreciar que en ejercicio de su derecho de voz, y como integrante del consejo general, intentó persuadir a los integrantes del consejo con derecho a voto de que tomaran una decisión apegada a derecho.
De ahí que incluso cuente con un interés jurídico evidente en el presente caso, pues al no haberse atendido su petición en el seno del órgano del que forma parte con derecho de voz, es claro que le asiste el derecho de recurrir la determinación final, como vigilante del proceso electoral y cogarante de la legalidad que debe imperar en toda resolución que emita el órgano administrativo electoral en el Distrito Federal.
Sobre el particular, es ilustrativa la siguiente tesis relevante:
‘ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, RESULTA UN ASPECTO DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (Legislación del Estado de Guanajuato)’. (se transcribe).
De fojas 797 a 823 de la resolución impugnada, el tribunal señalado como responsable, a mayor abundamiento y con base en el principio de exhaustividad que rige en la elaboración de las sentencias, realiza una serie de argumentaciones para intentar sostener que mi representado carece de interés jurídico directo en la causa, interés legítimo o interés difuso.
Ya ha quedado plenamente demostrado párrafos arriba, las razones de índole constitucional y legal que otorgaban a mi representado un claro interés jurídico, cuestiones que no fueron tomadas en cuenta en la primera parte del considerando segundo de la sentencia y que ocasionaron el indebido actuar de la responsable al sobreseer la demanda de recurso de apelación.
Por esta razón, resultaba innecesario que realizara dicho estudio a mayor abundamiento, pues de haber realizado el estudio de los principios constitucionales y legales que se han descrito ampliamente y del sinnúmero de precedentes sostenidos en la materia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hubiera concluido sin dificultad que resultaba necesario realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
En el análisis que realiza la responsable pretende establecer que mi representado no cuenta con interés directo, legítimo o difuso, para lo cual realiza una serie de afirmaciones que adolecen de una debida motivación. Señala que mi representado se abstuvo de señalar los derechos concretos de su acervo jurídico que estimaba trasgredidos; insiste en que mi representado no fungió como denunciante en el procedimiento sancionador, ni formuló petición alguna al respecto; que no le reporta ninguna utilidad la resolución que pueda dictarse; que se limita a aducir que interpone el recurso de apelación por un interés en la legalidad; que no se acredita que se haga una injusticia en contra de mi representado; que la intervención del juzgador sólo se justifica ante la existencia de situaciones relevantes tuteladas por el derecho, que necesariamente requieren de certeza jurídica por medio de una sentencia jurisdiccional; que los de procedibilidad son requisitos sine qua non para que se pueda acceder a los tribunales y que, en el caso no se encuentran involucrados intereses difusos.
En principio debe decirse que dichas consideraciones adolecen totalmente de fundamentación. Pero además no cuentan con una correcta motivación, pues tales consideraciones han quedado ya claramente desvirtuadas párrafos arriba, cuando se explica que en el caso que nos ocupa el interés jurídico, legítimo o difuso de mi representado parte de que actuó no como titular de su acervo jurídico propio, sino como entidad de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía.
a) Porque en ocasiones, como en el caso que nos ocupa, el orden jurídico no prevé algún otro medio de impugnación ni le otorga legitimación o acción individual a cierto titular que resulte directamente afectado;
b) Por el carácter de entidades de interés público que constitucionalmente se confiere a los partidos políticos nacionales;
c) Por la legitimación preponderante que tienen para hacer valer los medios de impugnación electoral;
d) Porque el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, por la naturaleza de las normas electorales son de orden público y de observancia general;
e) Por la corresponsabilidad que tienen los partidos para participar permanentemente en la función estatal de organización de las elecciones, participación que no se agota en las diversas etapas del proceso electoral; y
f) Por la finalidad del sistema de medios de impugnación electoral, consistente en garantizar que todos y cada uno de los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, característica primordial de todo estado democrático de derecho.
De ahí que, contrario a lo que alude la responsable, sí se encontraban involucrados intereses difusos o colectivos en el presente caso, pues como se ha dicho con antelación, la omisión en que incurre de analizar el fondo del asunto, propicia que no exista una definición sobre si un candidato había superado los topes de gastos de campaña, lo cual afecta directamente las condiciones de la contienda, la equidad, el ejercicio libre del voto, la fiscalización de todos los recursos con que contamos los partidos políticos, la obligación de que se garantice la imposición de sanciones, y la tutela de la debida transparencia y la rendición de cuentas, que incluso le causaban a mi representado una afectación directa por haber participado como contendiente en la elección de dos mil en el Distrito Federal.
De igual manera, resulta totalmente subjetiva la afirmación de la responsable de que en el caso resultaba necesaria la existencia de situaciones relevantes tuteladas por el derecho, que necesariamente requieren de certeza jurídica por medio de una sentencia jurisdiccional, pues como se ha expresado ampliamente en el presente agravio y se desarrollará además en los subsecuentes, el caso que indebidamente no fue resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, es grave por su propia naturaleza y por atentar directamente en contra de principios y valores fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la parte final de su estudio a mayor abundamiento (fojas 821 y 822) el tribunal responsable establece una serie de supuestos que a su juicio se actualizarían si se permitiera que se impugnara una resolución como la controvertida por mi representado. No obstante tales argumentos adolecen también de gran subjetividad, pues compara procedimientos de sanciones con naturaleza y características distintas a los que rigen en materia electoral. Pasa por alto todo lo que se ha explicado: fundamentalmente que las normas electorales son de interés público, que a los partidos políticos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos confiere la calidad de entidades de interés público, que los recursos de que disponemos los partidos políticos son predominantemente públicos y, fundamentalmente que si no se permite a los partidos políticos controvertir esta clase de procedimientos se impediría el acceso a la tutela judicial efectiva y la posibilidad de revisar que todos los actos y resoluciones se ajusten al principio de legalidad.
Lo anterior se refuerza además de la simple lectura del artículo 238 del Código Electoral del Distrito Federal, que preceptúa que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Distrito Federal, en todo momento y durante los procesos electorales para la elección de representantes populares y los procesos de participación ciudadana, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas contarán con los medios de impugnación que se establecen en su Libro Octavo.
Agravio segundo
Fuente de agravio. Lo constituye la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal identificada con la clave TEDF-REA-001-2005 mediante la cual se combatió el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto al procedimiento de determinación e imposición de sanciones instaurado en contra del Partido Acción Nacional derivado de la solicitud de investigación presentada por el otrora partido político Alianza Social, respecto al rebase de topes de gastos de campaña cometido en la campaña electoral de Santiago Creel Miranda, candidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal por la coalición Alianza por el Cambio durante el proceso electoral constitucional del año dos mil.
Concepto de agravio. El acto que se impugna por la presente vía viola los principios tutelados por los artículos 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que a continuación se exponen.
Un aspecto fundamental respecto a la necesidad ineludible para que las autoridades electorales del Distrito Federal no sólo resuelvan respecto al fondo del asunto en los términos de la investigación efectuada, sino que se agote de acuerdo a los elementos referentes a los hechos materia del proceso que se han dado a conocer recientemente, deriva de la especial tutela que el Código Electoral del Distrito Federal concede al principio de equidad en la contienda electoral, misma que impone al rebase de tope de campaña por parte del candidato postulado por un partido político participante en el proceso, el carácter de delito.
Una interpretación sistemática y funcional de los dispositivos que regulan esta figura robustecen la comprensión respecto al alcance de la gravedad impuesta a una conducta que, como ha ocurrido a partir de la determinación de la responsable, permanece impune mediante consideraciones de carácter superficial que evita la imposición de una sanción y, por ende, la lesión del objeto jurídico protegido por la norma.
Por principio de cuentas, debemos precisar que la investigación materia de la controversia parte del procedimiento definido por el artículo 40 del Código Electoral del Distrito Federal, en cuyo texto se apunta que un partido político aportando elementos de prueba podrá solicitar se investiguen los gastos de campaña de otro partido político por posible violación a los topes de gastos de campaña, se encuentra estrechamente vinculado al contenido del título vigésimo sexto del Código Penal para el Distrito Federal, referente a los delitos contra la democracia electoral. En el Capítulo Único de este título, que aborda los delitos electorales, se incluye el artículo 356, que en su fracción VIII ordena el imponer de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, al funcionario partidista, al candidato o al funcionario de las agrupaciones políticas, que exceda en el monto de los topes para gastos de campaña establecidos de acuerdo con los criterios legalmente autorizados, con anterioridad a la elección.
La inclusión del rebase a los límites de los gastos de campaña dentro del cuerpo normativo penal del Distrito Federal, le confiere el carácter de una acción sancionada por la ley punitiva y, por tanto, ha de considerarse como un delito, siempre que, de acuerdo con el artículo 4 del propio Código Penal para el Distrito Federal, en el que se incluye el principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material, para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
Es pertinente precisar en este momento el alcance del concepto tutela jurídica, que en sentido jurídico, es una acción, es decir, una manifestación de voluntad humana que produce el resultado de proteger o defender, y presupone un sujeto humano que realiza tal tutela, sea por sí mismo o sea en una entidad de carácter colectivo, lo que implica que, en un sentido real, son los hombres los que tutelan por medio de las acciones. En este orden de ideas, una tutela, en sentido jurídico, supone un sujeto humano que es tutelado, ya sea en su persona como en sus intereses particulares o sociales, y supone también un sujeto, una persona humana, contra la cual otra es tutelada por una tercera. Toda tutela jurídica no es así, en efecto, sino el impedimento mediante coacción psico-social, dé un resultado de una acción u omisión humana dañosa o peligrosa para una persona; pero supone necesariamente un sujeto, cuya determinación y manifestación de voluntad produzca aquel resultado; no es el resultado y tampoco la acción y omisión en sí los que ofenden a la persona, sino el autor de ellas, el hombre, por medio de la acción.
El bien jurídico tutelado por estas normas, como se desprende de la denominación que se da al propio Título Vigésimo Sexto, es la democracia electoral, la cual, cómo es ampliamente sabido en materia electoral, encuentra su fundamento en el artículo 40 de la constitución federal, que plasma la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una forma gubernamental representativa y democrática. La institución de la democracia, comprendida a partir del artículo 3 constitucional no sólo como estructura jurídica y régimen político, sino también como sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, al analizarse desde la perspectiva de su carácter representativa, encuentra una de sus formas de expresión más características la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, realizada mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme lo consagra el artículo 41 de la constitución. Este mismo artículo 41, en su fracción II, define que los partidos políticos, entidades de interés público que participan en las elecciones a fin de dar cumplimiento a su objetivo de ser intermediarios entre los ciudadanos y el poder público, han de contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Es de este principio de equidad, elevado a rango constitucional y reconocido como principio rector de acuerdo al artículo 3 del Código Electoral del Distrito Federal, que establece que autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, del que derivan las reglas relativas a la imposición de límites de gastos de campaña.
Dentro de tal contexto, es perfectamente dable concluir que el quebrantamiento del principio de equidad en la contienda electoral implica una lesión a la democracia electoral que es, a la postre, un bien jurídicamente tutelado y, por ende, en todo momento se hizo necesario que le fuese dada vista al ministerio público a fin de que se cumpliese con el mandato previsto por el artículo 21 constitucional. No obstante, para que así fuese, se hacía necesario que el Instituto Electoral del Distrito Federal estableciera mediante el instrumento legal pertinente, la existencia, los alcances y los responsables de estas conductas.
En el caso que nos atiene en lo particular, la conducta penalmente sancionada se encuentra plenamente acreditada, ya que el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal determinó, en sesión de treinta de agosto de dos mil cuatro aprobar un dictamen de la comisión de fiscalización en el que se acreditó que la coalición Alianza por el Cambio rebasó el tope de gastos de campaña en la elección de jefe de gobierno celebrada en el año dos mil.
La aprobación de este documento, de acuerdo con criterios sostenidos por Tribunal Electoral del Distrito Federal y la Sala Superior del Distrito Federal en los expedientes TEDF-REA-014/2004 y SUP-JRC-378/2004, constituyen la primera etapa de un solo procedimiento, que se encuentra previsto en el artículo 38 del Código Electoral del Distrito Federal, ordenamiento que contempla la existencia de un segundo momento procedimental correspondiente a la determinación e imposición de sanciones prevista por la fracción VI del citado artículo 38.
De lo dicho anteriormente, se colige que la instauración de esta segunda etapa sólo puede ser iniciada una vez que se determinó la existencia de una conducta violatoria de la ley, dado que sería (como lo fue) incongruente iniciar un procedimiento de sanción si no existe una conducta que sancionar. Por esta razón, el acto posterior del consejo general de rechazar, durante la sesión en la que habría de imponerse la sanción a una conducta plenamente acreditada, el acuerdo que acreditaba el rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato a jefe de gobierno del Distrito Federal en la pasada elección del Distrito Federal a este cargo, Santiago Creel Miranda, consiste, en primer término, un acto que violenta el principio de legalidad, dado que no contiene fundamentación y motivación alguna que justificase que, aún cuando existía un dictamen aprobado por el propio consejo general en el que se había determinado el rebase de topes de gastos de campaña del candidato de la coalición Alianza por el Cambio en la elección a jefe de gobierno del Distrito Federal, basado en una serie de elementos probatorios y un cúmulo de argumentos jurídicos, se dejara de sancionar una conducta sancionada por la ley, máxime que, como habrá de demostrarse, el partido denunciado presentó pruebas falsas u obtenidas mediante la coacción al presidente del fideicomiso del cual provinieron los recursos que conforman el monto por el que se da el rebase de Lino Korrodi Cruz.
En tales condiciones, si el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la primera etapa del procedimiento incoado al Partido Acción Nacional determinó que la coalición Alianza por el Cambio sobrepasó los topes de gastos de campaña, en la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal durante el proceso electoral ordinario de dos mil, la consecuencia lógica, una vez desahogada la segunda etapa, era la de aplicar la sanción respectiva, o en su caso, absolver al partido investigado siempre que hubiese presentado elementos probatorios pertinentes y suficientes para ello.
Sin embargo y no obstante que la comisión de fiscalización presentó al consejo general un proyecto de resolución en el que determinaba que el Partido Acción Nacional sobrepasó los topes de gastos de campaña en la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal durante el proceso electoral ordinario de dos mil, toda vez que las pruebas y los argumentos aportados por el partido denunciado no desvirtuaron las imputaciones contenidas en el primer dictamen, aprobado en la primera etapa del procedimiento, en la sesión del quince de diciembre de dos mil cuatro, la mayoría de los integrantes del consejo general del instituto rechazaron el proyecto de mérito omitiendo dictar una nueva resolución, con lo que el procedimiento de sanciones quedó insoluble y en total estado de incertidumbre, lo cual no sólo dejó en estado de indefensión a las partes de dicho procedimiento, sino que también dejó en ese estado a los demás partidos políticos que contendieron en el proceso electoral de dos mil y a los ciudadanos del Distrito Federal.
Empero, más grave que este hecho, es que la actuación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, avalada por la responsable, es decir, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante argumentos tendentes a desacreditar la legitimación del promovente a fin de no emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto, es contrario a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial así como al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la práctica de absolver de la instancia, situación en que incurrió la responsable al consentir la inacción administrativa y penal, aún cuando se habían acreditado conductas sancionadas por los Códigos Electoral y Penal del Distrito Federal. En los hechos, lo que la autoridad responsable está avalando con su decisión, es el que no se dé noticia de la existencia de un delito, aún cuando existen elementos suficientes que acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los acusados.
La gravedad de esta omisión parte del valor que otorga el estado a la restricción de determinadas conductas, a las que ha denominado como delito, que desde el punto de vista formal es todo aquello que el legislador ha prohibido, ya sea por buenas o malas razones, mientras que desde un punto de vista sustancial consiste todo acto que se considere que se debe prohibir en razón de un mal cualquiera que hace surgir o tiene tendencia a hacer surgir.
En esta línea de razonamiento, es necesario no desestimar el hecho de que la conducta que se acreditó fue considerada como merecedora de una sanción penal como respuesta a un orden de valores en el que se consideró a la democracia electoral en lo general, y al principio de equidad en lo particular, merecían una especial tutela a partir de las exigencias fundamentales de la vida social de nuestra nación, situación que llevó al legislador a tomar la determinación de elevar la reprochabilidad de esta conducta a un grado superior al administrativo, dándole así el estatus de delito, dado el elevado grado de daño social que se atribuye a la violación de los valores democráticos, considerados, como ya se ha señalado, un bien jurídicamente tutelado.
Por ello, el hecho de que al ser tipificada la conducta cometida por el Partido Acción Nacional y Santiago Creel Miranda, como un delito, se le haya dado el carácter de un comportamiento que atenta gravemente contra los valores existentes en una comunidad en un momento dado, implica que el interés jurídico para que dicha conducta sea sancionada, debe ser lo más amplio posible, dado que aduce a la infracción de un derecho sustancial de la sociedad, como lo es la tutela jurídica de los bienes penalmente protegidos, en este caso, la democracia y la equidad electoral, razón que hace que la conclusión total del proceso, es decir, que la emisión de un acto que resuelva respecto al fondo del asunto, sea necesaria y útil para lograr la efectiva protección de los valores lesionados en virtud de esa conculcación.
Por ello, es indebido que por no haber tenido el carácter de denunciante en la queja que dio inicio al procedimiento, precluyera en perjuicio del partido que represento su derecho para impugnar, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, una resolución en la que se evadió imponer una sanción aun a pesar de haberse acreditado todos los extremos de una conducta tipificada no sólo electoral sino que penalmente, lo que le da un grado de un bien jurídico penalmente tutelado y, por ende, obligado a ser salvaguardado en favor de la sociedad entera y no sólo a favor de quien inició el procedimiento; consecuentemente, el hecho de que el partido inconforme no fuese el que interpuso el recurso primigenio, no constituye obstáculo para que conforme avanzaron las investigaciones, se analizaron las pruebas y se escucharon los argumentos de las partes, se arribara a la conclusión de que existió la lesión del principio de equidad mediante el rebase de los topes de campaña por parte de Santiago Creel Miranda, y que se violaban los principios de legalidad, certeza y objetividad por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando decidió no imponer una sanción aún cuando en una resolución inicial había dado por acreditado el rebase y no se presentó posteriormente prueba alguna, ni fundamento legal y motivación pertinente que evitara la imposición de una sanción y el que se diese vista al ministerio público a fin de que se ejerciera la acción penal en contra de quien resultase responsable, interpusiera el recurso de apelación ante la instancia jurisdiccional local en materia electoral.
Aceptar lo contrario, sería tanto como negar el interés de cualquier ciudadano de hacer del conocimiento de la autoridad competente la perpetración de conductas de una gravedad especial tal que se les ha dado el carácter de delito dada la elevada dañosidad que representan para un bien esencial para la sociedad, como lo es la democracia y la equidad que debe imperar dentro de todos los procesos respecto a las cantidades erogadas en las campañas electorales. Actuar en sentido contrario es hacer prácticamente nugatoria la efectividad del sistema electoral y del sistema penal cuyo objetivo es, precisamente, evitar la comisión de estas conductas o mediante su adecuada sanción, su repetición en actos futuros, en virtud de un ocultamiento de la verdad legal a partir de consideraciones subjetivas que alude la responsable en forma inexacta a una supuesta falta de interés jurídico, aún cuando la conducta denunciada va más allá de un litigio entre dos partes con intereses particulares claramente definidos, sino que atañe a la ciudadanía en lo general dada la importancia de los bienes dañados.
Así, de conformidad con estas consideraciones, la preservación de los valores de la democracia, que incluye la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía en elecciones en las que prevalezcan la equidad, hace indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales valores o principios, tutelados incluso en forma penal, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que participan en los comicios respectivos, por lo que es claro que estamos ante lo que la doctrina contemporánea denomina intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, a favor de quienes se han venido construyendo acciones jurisdiccionales dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza y, por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados.
Así y contrario a lo que resolvió el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuya resolución constituye en los hechos una absolución de la instancia, restringida por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obvio que si el bien dañado se encuentra tutelado por la ley penal, dentro de la cual no se restringe al tipo penal que la incluye dentro de aquéllos que sólo pueden ser hechos del conocimiento del ministerio público mediante la querella de parte interesada, sino que se le ubica dentro de aquéllos que se investigan a partir de la denuncia de cualquier ciudadano, no se trata de una acción individual que se conceda solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos, en este caso, el partido que actuó en primera instancia como denunciante, sino que se trata de una acción colectiva, de grupo o tuitiva de intereses difusos, dado que los actos acreditados producen una afectación a los derechos de una comunidad, por lo que, cualquier partido político es un ente jurídico idóneo para deducir una acción colectiva de estas características, en cuanto entidad de interés público, creada, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo en elecciones libres y auténticas.
Agravio tercero
Fuente de agravio. Lo constituye la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal identificada con la clave TEDF-REA-001-2005 mediante la cual se combatió la omisión de aprobar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto al procedimiento de determinación e imposición de sanciones instaurado en contra del Partido Acción Nacional derivado de la solicitud de investigación presentada por el otrora partido político Alianza Social respecto al rebase de topes de gastos de campaña cometido en la campaña electoral de Santiago Creel Miranda, candidato a jefe de gobierno del Distrito Federal por la coalición Alianza por el Cambio durante el proceso electoral constitucional del año dos mil, realizado en sesión pública de quince de abril de dos mil cinco y notificado al suscrito el día lunes dieciocho del mes y año que corren.
Concepto de agravio. El acto que se impugna por la presente vía viola los principios tutelados por el artículos 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A partir de los elementos que habrán de ser referidos en este apartado, habrá de llegarse a la conclusión de que la determinación primigenia del Instituto Electoral del Distrito Federal y la resolución que se combate en este escrito del Tribunal Electoral del Distrito Federal habrán de ser revocadas por adolcer de una indebida fundamentación y motivación, dado que la ilegal exoneración del Partido Acción Nacional, cuyas circunstancias fueron ya referidas a lo largo de este escrito y no fueron estudiadas a fondo por la responsable, descansa sobre la presentación de pruebas ilegales, falsas y obtenidas mediante conductas dolosas e ilícitas.
Lo anterior, implica que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en la aportación de estas probanzas, dado que adolecen de ilegalidad y, por ende, al tratarse de situaciones que acreditan un objetivo por parte de la quejosa para distorsionar la realidad y obnubilar así el efectivo conocimiento por parte de la responsable de la verdad legal, se hace necesario revocar las conclusiones obtenidas a partir de esta prueba y sancionar ejemplarmente, dando vista incluso al ministerio público de las posibles conductas ilícitas que se acreditan, a los responsables de esta reprochable maniobra, máxime cuando existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, entre la presentación de estas pruebas ilegales y su contenido y la omisión respecto a la imposición de una sanción a pesar de que se trataba de una conducta ilícita plenamente acreditada.
En este sentido, conviene referirse brevemente a lo ocurrido dentro de la investigación iniciada por la comisión de fiscalización en contra del candidato de la Alianza por el Cambio a la jefatura de gobierno del Distrito Federal, Santiago Creel Miranda.
Una vez que se inició el procedimiento y con base a información hecha pública mediante versiones periodísticas, así como elementos probatorios encontrados por la comisión de fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal respecto a documentación financiera y bancaria relacionada con el fideicomiso encabezado por Lino Korrodi Cruz y Carlos Rojas Magnon mediante los que se acreditaban aportaciones no reportadas a la campaña de Creel Miranda, y que se utilizaron a fin de pagar spots propagandísticos de dicho candidato, el Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante diversos requerimientos, solicitó a las personas involucradas, entre ellos el representante de la empresa Visión Films, así como Lino Korrodi, el primo del candidato Ignacio Creel Cobián y Carlos Rojas, y que éstos se negaran a responder, aún cuando como en el caso de Lino Korrodi habían reconocido públicamente la veracidad de la información, la comisión de fiscalización cerró la instrucción y determinó que el Partido Acción Nacional, en el Distrito Federal, rebasó el tope de gastos de campaña en dos millones ciento sesenta y cinco mil pesos, cantidad proveniente del Fideicomiso para el Desarrollo y la Democracia en México y cuya existencia y aplicación no fue reportada en el informe de gastos de campaña respectivo.
Una vez aprobado el dictamen en la comisión de fiscalización y a menos de 24 horas antes de que el consejo general del instituto votara la resolución, llegaron al Instituto Electoral del Distrito Federal, fuera del plazo establecido por los procedimientos y ya cerrada la instrucción, diversos documentos, entre ellos, una carta firmada por Lino Korrodi en la que se retractaba de las declaraciones vertidas en una entrevista con la periodista Carmen Aristegui en la que reconocía la autenticidad de los cheques que evidenciaban las aportaciones no reportadas. Esta situación retrasó la votación del dictamen de la comisión de fiscalización, hasta el día diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
Sin embargo, apenas cinco días atrás, han surgido elementos probatorios que permiten conocer, por testimonio de uno de los directamente involucrados, es decir, Lino Korrodi Cruz, el contexto que antecedió a la sospechosa, ilegal y sobre todo precipitada entrega de cartas de quienes por más de un año habían omitido dar respuesta alguna al Instituto a pesar de haberles sido requeridas en diversas ocasiones, como lo son también María de Lourdes Ruiz Sánchez, apoderada legal de la empresa Vision Films, Ignacio Creel Cobián, ex coordinador de la campaña de su primo Santiago Creel Miranda a la jefatura de gobierno del Distrito Federal y Carlos Rojas Magnon.
En entrevista aparecida en el número 1485 de la revista proceso, publicado el día diecisiete de abril de dos mil cinco, es decir, dos días después de haberse emitido la resolución que se combate mediante este recurso, titulado “Acuerdo de amigos...”, firmado por la reportera Jesusa Cervantes, y en cuya cabeza se lee “En sucesivas cartas a Vicente Fox, Lino Korrodi le manifiesta su inconformidad por las presiones a las que se siente sometido y por el incumplimiento de un acuerdo para librar a Santiago Creel de una sanción por rebasar el tope de financiamiento en su campaña por el gobierno del Distrito Federal en dos mil”. Aquí en entrevista, el empresario ofrece detalles. En el extremo izquierdo de la página, se aprecia una foto de Octavio Gómez, en la que debajo de una imagen del propio Korrodi, se aprecia una carta fechada el día diecisiete de febrero de dos mil cinco, en papel membreteado con la leyenda, en letras cursivas Lic. Lino Korrodi y en la que se aprecia un texto dirigido al señor licenciado. Vicente Fox Quesada, C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En la parte que puede apreciarse, se lee lo siguiente:
‘Lamento y me resulta incomprensible e increíble el grado de irresponsabilidad, desprecio y desdén para resolver asuntos de Amigos de Fox, que han quedado pendientes, lo cual es muy delicado y sobre todo que es todavía más delicado porque se trata de gente que utilizamos tu y yo, y que no tenía nada que ver con la precampaña y campaña y si le agregamos que tampoco son los beneficiarios porque no desempeñan ningún cargo, ni están disfrutando del triunfo del dos de julio de dos mil, como otros que si gozan de posiciones de primer nivel en el gobierno y algunos de ellos que nunca estuvieron dispuestos a apoyarte.
A fin de que Ramón Muñoz o cualquier otro no te esté mal informando, te recuerdo los asuntos pendientes.
1. Incumplimiento de Santiago Creel a pesar de que algunos empresarios, sobre todo de Monterrey, intervinieron como avales morales para que mi abogado, Arturo Quintero y...’ (La continuación del texto ya no aparece en la imagen).
En el cuerpo del artículo correspondiente a la entrevista, se lee lo siguiente:
‘El Autor intelectual del grupo Amigos de Fox, Lino Korrodi, reclama en sus cartas al presidente de la república el incumplimiento de un compromiso para salvar el pescuezo de Santiago Creel y para sellar fiscalmente los expedientes de la controvertida asociación.
Korrodi lamenta que Fox apoye la aspiración presidencial de Creel, pese a que éste es un perdedor y ha desempeñado un papel tan ineficaz y pobre como Secretario de Gobernación.
En la misiva entregada al presidente el pasado diecisiete de febrero, el operador financiero de la campaña foxista acusa directamente a Creel de no haber cumplido con un acuerdo, pese a que éste lo benefició.
En entrevista con Proceso, Korrodi detalla que el compromiso se estableció entre su abogado Arturo Quintero y Santiago Creel, aunque participaron también el asesor jurídico de la Presidencia, Daniel Cabeza de Vaca, y el actual Secretario de Seguridad Pública, Ramón Martín Huerta, quien fuera subsecretario de gobernación.
Ellos acordaron sellar la parte fiscal de Amigos de Fox a cambio de que Korrodi le extendiera a Creel una carta notariada para resolver el rebase de los topes de financiamiento durante su campaña por la jefatura del gobierno del Distrito Federal en el año dos mil.
El entrevistado admite que el Fideicomiso para el Desarrollo y la Democracia, creado para triangular dinero para la campaña presidencial de Vicente Fox, le entregó cinco millones de pesos a Santiago Creel. De acuerdo con la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, el hoy secretario de gobernación utilizó el dinero para pagarle spots publicitarios a la empresa Vision Films, con lo cual rebasó el tope de campaña por 2.5 millones de pesos.
Por otra parte, el dinero recaudado entre los empresarios para apoyar a Fox a través de las tres empresas de Korrodi (K-Beta, Impresos de México y ST and K) generó impuestos por 45 millones de pesos, los cuales dice haber liquidado del año dos mil al dos mil dos.
El problema, señala Korrodi, es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ‘dejó un parrafito, por normatividad o por lo que tú quieras’, donde se establece que en cualquier momento, si hacienda debe seguir investigando, reabre el caso.
Y añade: ‘Lo único que yo he estado peleando es que se cierre toda la parte fiscal, se selle y no con el ánimo de caer en la impunidad, sino simplemente porque cumplimos con el pago de impuestos. Y si alguien te quiere hacer daño...’
Continúa: ‘El operador que tuvo que ver con toda esta problemática de Amigos de Fox, cuando menos así fue como se manejó, pues era Santiago Creel, junto con Daniel Cabeza de Vaca, junto con Ramón Martín Huerta. Y por otro lado se suponía... no se suponía, operaban Diego Fernández de Cevallos y Luis Felipe Bravo Mena, que son los que asumían esa responsabilidad de poder finiquitar todo ese problema, de ponerlo en orden para que en un futuro no se fuera a suscitar o fuera haber un maloso que por alguna circunstancia personal o una utilización política, que son los riesgos que estamos viviendo, lo hiciera’.
Korrodi acepta que el punto más débil del presidente es precisamente Amigos de Fox. ‘¿Pero a quién han agarrado de chivo expiatorio? Pues a Lino Korrodi. Y me parece injusto, incorrecto, que no se tenga la atención, la responsabilidad de cerrar, de sellar bien todos los problemas fiscales y legales que en un momento dado pudieran salir’.
Insiste en que fue el propio Santiago Creel quien le envió al asesor jurídico de la presidencia, Daniel Cabeza de Vaca, ‘para que terminara todos estos asuntos y hablara con mis abogados, pero no están cumpliendo’.
La primera carta de Korrodi a Fox, donde le informa que Creel no ha cumplido su compromiso, está fechada el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro. Ante la falta de respuesta de su amigo, le envía la segunda misiva dos meses después. De ésta tiene copia Proceso (Ver recuadro).
En ella le reclama ‘la irresponsabilidad, desprecio y desdén para resolver asuntos de Amigos de Fox, que han quedado pendientes’. Además, recuerda cuatro puntos, ‘a fin de que Ramón Muñoz o cualquier otro no te esté mal informando’.
1. Incumplimiento de Santiago Creel, a pesar de que algunos empresarios, sobre todo de Monterrey, intervinieron como avales morales para que mi abogado, Arturo Quintero, y un servidor le entregaran la carta notariada para salvarle el pescuezo a Santiago, esto me parece desvergonzado e irresponsable. Lamento que estés apoyando a Santiago para la presidencia, siendo un perdedor y su papel tan ineficaz y pobre que ha hecho como secretario de gobernación.
2. A la fecha, un servidor, como te he mencionado en otras ocasiones, he pagado cuarenta y cinco millones de pesos en impuestos.
3. Asuntos pendientes con los abogados.
4. FEPADE, relacionado con lo del Senado está pendiente el finiquito.
El consejero.
En la entrevista, Lino Korrodi aborda el papel de Alonso Lujambio en el caso de Santiago Creel, ya que el ex-consejero del Instituto Federal Electoral presidió la comisión de fiscalización y, como tal, encabezó la investigación a los Amigos de Fox.
Al preguntarle si Lujambio conoció la doble facturación en la que —según el órgano electoral del Distrito Federal— incurrió el Partido Acción Nacional para probar que Creel no rebasó el tope de campaña en dos mil, el empresario responde:
‘Por lo que se dice, por lo que hay, ahí están los hechos.
—¿Creel violentó la ley al rebasar los topes de campaña?
—Si se demuestra eso, es obvio que está violentando la ley. Si lo investigan con seriedad las autoridades responsables, que deberían tener esa responsabilidad porque esto es algo muy delicado, pues obviamente que sí. ¡Claro que estaría violentando la ley!.
—¿Creel tiene calidad moral para invocar la legalidad en el caso de López Obrador?
—Absolutamente, no. No tiene calidad para hablar de legalidad ante hechos como el desafuero y andar sacando publicidad en su contra (de López Obrador), gastando el dinero de todos los mexicanos e intentar así contrarrestar la bronca del desafuero.
—¿Por qué?
—Porque ahí está el asunto de los recursos de su campaña, ahí están los hechos.
—¿Pactó usted con Creel para solucionarle este asunto?.
—No, mira... La última vez que nos vimos en un privado donde él me invitó, en el Club de Industriales, hace como ocho meses, aludió a la amistad mía y de él con el Presidente Vicente Fox. Me echó todo el rollo verborreico que, a final de cuentas, el tema era reconciliarse conmigo. Y le dije 'Pues sí, ¿y luego, luego qué? Ahí tienes al Charro (Armando Salinas Torre) el que manda ahí es Diego (Fernández de Cevallos) no tú. ¿A qué me topo? Pero además me parece increíble que me investiguen, Santiago.
—¿Por qué habló Santiago Creel de reconciliación?.
—Primera, porque trae la conciencia más cochina que nada. Sabe que no han hecho las cosas (para finiquitar Amigos de Fox) sabe que se marginaron del problema; hay que recordar que cuando sale a la luz el tema de Amigos, Creel y Luis Felipe fueron los primeros en declarar: Sí, que vaya Lino a declarar al Instituto Federal Electoral, que aclare los dineros, sí' como diciendo: El es el responsable. Y la verdad, que poca abuela tienen, de veras.
—¿Usted dice que el Partido Acción Nacional le dio información parcial al Instituto Federal Electoral sobre Amigos de Fox y que éste no auditó a fondo?
—Si.
—¿Entonces, usted, en noviembre de dos mil tres, que es cuando saca su libro, ya sabía de la participación de Alonso Lujambio en toda esta limpieza?.
—Cuando me entrevistó Carmen Aristegui y participa también Lujambio, éste dice que él tenía la autoridad para cerrar el asunto. Yo le respondí: Oye, con algo tan delicado como Amigos de Fox se debió haber hecho auditoria tras auditoria para poder tener la seguridad del grave error que estabas cometiendo, de deslindar a Santiago Creel. Ahora, Lujambio, no hubo auditorias. ¿Cuáles, Lujambio?. Ahora que me ve, casi me mienta la madre.
—¿Por qué Lujambio actuó así? Pues porque estaba amarrado con la gente del Partido Acción Nacional, porque ahí está, también fue el Partido Acción Nacional quien lo aprobó para que fuera consejero electoral’.
Korrodi supone que el ex consejero electoral y actual vocal del IFAI propuesto por Vicente Fox, de común acuerdo, o lo que se ha dicho, con la gente de Santiago, Ramón, Daniel y no sé quién más, negocian. Yo supongo que negociaron que esa lana (los cinco millones que da el fideicomiso para pagar los spots de la campaña de Creel) la metieran a Amigos de Fox y que entrara ya dentro del paquete de sanciones que dio el Instituto Federal Electoral al Partido Acción Nacional por el caso de la campaña de Fox.
Agrega que él sabe cuánto dinero entró al fideicomiso creado para la campaña presidencia y cuánto salió, incluso para Santiago Creel. Pero señala que quien puede dar los detalles es Santiago Pando: 'Él era responsable y sabe con precisiones a quiénes les mandó hacer producción. Lo que se me hace raro es que, siendo él un elemento importante en este asunto, nunca lo cita ni el IFE ni el órgano electoral local, cuando determinan mandar a ese dinero (de Creel) a la campaña presidencial. Porque Lujambio se lava las manos diciendo que él tenía autoridad’.
Gente del Partido Acción Nacional.
El empresario hace una distinción, dice que todo el dinero que él entregaba a la campaña no se la daba a la dirigencia del Partido Acción Nacional, sino a la gente del Partido Acción Nacional. Lino Korrodi asegura que esa gente del Partido Acción Nacional lo quiere silenciar.
¿Quiénes? Pues los que me han estado investigando por instrucciones de Diego Fernández de Cevallos, porque a final de cuentas Santiago Creel es Diego y, si no, revisa toda la gente de segundo nivel que tiene y verás que es Diego. ¿Quién me ha investigado? Pues el Cisen. no tengo forma de comprobarlo, pero me lo han dicho.
Y añade: ‘El Partido Revolucionario Institucional lo único que hizo fue elevar lo de Amigos de Fox para negociar lo del Pemexgate. Entonces ¿quiénes son los que he traído atrás de mi? Pues todos estos personajes. ¿Por qué? Pues porque para ellos tengo información muy delicada y creen que por intereses, porque esté enojado o molesto, puedo sacarla. Y no es así, porque he tenido la suficiente prudencia para manejar las cosas’.
—¿Por qué Diego Fernández puede salir afectado con la información que usted tiene sobre los recursos que manejaron en dos mil para los candidatos del Partido Acción Nacional?
—No es que le afecte a Diego directamente. Probablemente le afecta a Santiago, le afecta a otras gentes que a él (Diego) en su ánimo de seguir teniendo poder en el gobierno y como coordinador en el Senado, pues tiene que hacer favores. En resumen, para no afectar su posición política. ¿Pues por qué crees que Diego es gobernación? Lo hace para aprovechar y hacer negocios que tiene que hacer.
—¿Y Creel por qué puede salir afectado con la información que usted tiene?
—Por que él tuvo una campaña, por qué hubo recursos, por qué hubo dinero que está muy cuestionado.
—¿Por qué le preocupa Korrodi a Creel?.
—No sé si le preocupó. Lo que puedo decir es que no hay duda de que son soberios, irresponsables, poco inteligentes. Sientes que están en el poder con el que nunca soñaron. Santiago era un pobre abogado de despacho y era el balandro de ahí. Resaltó porque defendió a López Obrador con aquello de las cajas de Tabasco, pero fuera de eso, ve su historia: es mediocre y limitado. Me parece increíble que hoy, en este país, un personaje como él ande de precandidato, claro, empujado por Diego, Luis Felipe, un sector del Partido Acción Nacional que tiene poder y también el Presidente de la República, que le está echando la mano.
—¿Considera que Creel tiene miedo porque hoy es precandidato del Partido Acción Nacional?
—Mira, son tan soberbios y tan tontos que ellos creen, Santiago, que se siente presidente. Ellos ya se dan como ganadores. Ellos ya decidieron y definieron quiénes son los candidatos para la próxima elección de dos mil seis.
Lo que me parece terrible es que eliminen a sus enemigos bajo una supuesta legalidad, como lo han hecho con el caso del desafuero de Andrés Manuel López Obrador. Me parece terrible que, envueltos en un ilusionismo estúpido, porque no les da cabeza para más, se siente presidente y entonces él y su grupo dicen: Pinche Lino, lo vamos a hacer popó. O sea, me lo chingo y lo que pueda decir es poco. Y todo es consecuencia de cómo están actuando.
—¿Quizá le tiene miedo Creel porque no tiene todo el control sobre el dinero de la campaña de dos mil y usted sí lo tiene?
—Lo que diría a esa afirmación tuya es que primero debería tener controlada la gobernabilidad del país, para que se le pudiera dar el crédito de ser el contendiente en la elección presidencial. Esa es su principal obligación, pero ha demostrado todo lo contrario, pero además es un cuate que viene de perder una elección con López Obrador.
Lino Korrodi retoma el papel que Alonso Lujambio jugó como Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral cuando se investigó el caso de Amigos de Fox. Considera que los consejeros deben ser gente con probidad, ya que hay una complicidad de los consejeros con los partidos porque fueron éstos quienes los pusieron ahí.
—¿Entonces cree que fue el compromiso de Lujambio y su cercanía con el Partido Acción Nacional la que lo llevó a proteger a Santiago?
—Yo creo que fue más bien un compromiso de grupo de todos estos balandros del Partido Acción Nacional y del gobierno. Y así es lo que se dice, y fueron a negociar con Lujambio, y ahí está: él fue el que cerró la instrucción.
—¿Pero fue por votación en la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral?
—Llámale votación o lo que quieras, pero tú para llevar un asunto a votación primero lo auditas de cabo a rabo, sobre todo algo tan delicado como Amigos de Fox.
—¿Si se hubieran hecho auditorias a fondo en el Instituto Federal Electoral sobre el caso Amigos de Fox, hubiera salido el asunto del dinero a la campaña de Creel?
—Sí.
—¿Y quizá no hubieran concluido que sólo 76 millones de pesos se usaron en la precampaña y en la campaña a través del fideicomiso?
—Acuérdate que en la parte final, donde decimos, yo, Korrodi, y los demás que vamos a entregar toda la información al Instituto Federal Electoral, es el Partido Acción Nacional el que decide hacer todo ese manejo. A pesar de que yo ofrezco al Instituto Federal Electoral darle toda la información y sustento me mandaron por un tubo. Incluso ahí están los oficios donde me dicen: no, a ti ya no te necesitamos.
Y afirma: Ellos hicieron, o dieron, o se pusieron de acuerdo o lo que tú quieras, con el Partido Acción Nacional.
En su carta del diecisiete de febrero, Lino Korrodi le dice a Vicente Fox: ‘Te recuerdo, presidente, la lealtad es de ida y vuelta, no hay que sentirse merecedor de favores porque en ese momento la ética y los principios se verían muy cuestionados’.
Todo lo anterior acredita, en forma fehaciente:
a) Que el vínculo entre la entrega de las cartas minutos antes de que se votara en forma definitiva el dictamen de la comisión de fiscalización mediante el cuál se acreditaba el rebase de topes de campaña en la elección de jefe de gobierno por parte del candidato de la Alianza por el Cambio, Santiago Creel Miranda, entre las que se encontraba una firmada por Lino Korrodi Cruz, y las declaraciones vertidas por éste en la revista proceso, acredita que se trata de documentos fabricados para ese fin específico, en función de un intercambio de favores entre el Secretario de Gobernación del Gobierno Federal, sujeto a un régimen de responsabilidades que sanciona el tráfico de influencias, y un particular, que a cambio de entregar dicha carta pretende que se detengan las investigaciones fiscales abiertas en su contra.
b) Que el Presidente de la República tiene pleno conocimiento de esta situación y no obstante, antes de denunciarla, ha sido parte de ella.
c) Que en los intentos por alcanzar la exoneración de Santiago Creel Miranda, han participado activamente diversos servidores públicos del Gobierno Federal, como el actual Secretario de Seguridad Pública, Ramón Martín Huerta y el asesor jurídico de la presidencia, Daniel Cabeza de Vaca, constituyendo así una conducta ilícita mediante la cuál se garantiza la impunidad a favor de diversos personajes en distintas instancias.
En consideración esto y a partir del surgimiento posterior del elemento de prueba antes descrito, es dable solicitar a esa sala que sea revocada la resolución impugnada mediante la cuál se avala el que no le sea impuesta una sanción a los responsables a pesar de encontrarse acreditada la comisión de una conducta ilegal, máxime que el denunciado, en su defensa, ha pretendido crear una situación engañosa, suscitando con su conducta el que el órgano administrativo resuelva en su favor, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de las pruebas aportadas. Lo anterior cuenta con sustento en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que en el juicio de revisión constitucional electoral son admisibles las pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Resultan determinantes para la resolución del presente asunto, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe valorar que el tribunal responsable propició que no se realizara el estudio de fondo del caso, y el surgimiento posterior del elemento probatorio descrito permite corroborar que existió un acuerdo entre los involucrados, tendente a desvanecer los elementos que acreditan su responsabilidad, de la que son plenamente conocedores, principalmente la del entonces candidato, Santiago Creel Miranda. En ese sentido, una resolución que confirme la resolución impugnada permitiría que tales hechos, constitutivos de delito, subsistieran, mediante la ratificación de una resolución cuya consecuencia fue evitar entrar al fondo del asunto, no obstante, la gravedad de las revelaciones de uno de los implicados, Lino Korrodi Cruz, lo cual hace ineludible que en aras de preservar la validez de los principios que sustentan nuestra democracia y evitar la reproducción de estas graves irregularidades, sean tomados en cuenta al momento de resolver definitivamente este asunto”.
QUINTO. Los agravios son inatendibles.
Como cuestión previa es menester precisar, que en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral no opera el principio de la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios.
Asimismo debe anotarse, que el estudio de éstos se hará a la luz de las pruebas existentes en autos, en particular las copias certificadas de: dictamen que la comisión de fiscalización rindió al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal (posteriormente sólo se denominará consejo general) que fue analizado en la sesión de treinta de agosto de dos mil cuatro; el acuerdo de ese consejo general emitido en la misma fecha por el que aprobó dicho dictamen; versión estenográfica de la décima tercera sesión del consejo general celebrada el citado treinta de agosto; proyecto de resolución que la comisión de fiscalización presentó al consejo general, respecto al procedimiento de determinación e imposición de sanciones, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, y versión estenográfica de la décima séptima sesión del consejo general, celebrada el quince de diciembre de dos mil cuatro, las cuales tienen el carácter de documentos públicos y gozan de valor probatorio pleno, en términos de los artículos 262, inciso c), y 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal; 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La resolución reclamada en esta instancia constitucional consiste en la determinación del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la cual sobreseyó en el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución que rechazó el “proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto al procedimiento de determinación e imposición de sanciones instaurado en contra del Partido Acción Nacional derivado de la solicitud de investigación presentada por el otrora partido político Alianza Social respecto al rebase de tope de gastos de campaña cometido en la campaña electoral de Santiago Creel Miranda, candidato a jefe de gobierno del Distrito Federal por la coalición ‘Alianza por el Cambio’ durante el proceso electoral constitucional del año dos mil”.
La determinación de sobreseimiento tuvo como base, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 251, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, conforme a la cual, los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretenda combatir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Para afirmar que el Partido de la Revolución Democrática no tenía interés jurídico a efecto de promover el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia constitucional, el tribunal responsable sustentó su criterio en las siguientes tres razones fundamentales:
I. El recurrente no acredita tener un interés jurídico directo, ya que en su recurso no aduce el derecho o derechos subjetivos que se le conculcaron con el acto reclamado y se abstiene de expresar los que de su acervo jurídico concretamente fueron transgredidos, para denotar así su interés para interponer el recurso de apelación; y dado que ese partido no tenía la calidad de parte en el procedimiento en que se emitió el acto reclamado, no es posible admitir el recurso de apelación, máxime que la imposición de una sanción al Partido Acción Nacional con motivo de ese procedimiento, no redunda en beneficio o menoscabo de la esfera jurídica particular del Partido de la Revolución Democrática.
II. El apelante no acredita tener interés legítimo. Para la existencia de éste se requiere, que por lo menos haya una afectación a la esfera jurídica de quien recurre, es decir, una lesión objetiva, derivada de la situación peculiar que se tiene en el orden jurídico; pero en el caso, no se advierte cuál es la afectación que el Partido de la Revolución Democrática sufre en su esfera jurídica, pues no señala en qué le puede beneficiar la aplicación de una sanción al Partido Acción Nacional, al menos desde un punto de vista jurídico.
III. En la controversia no se involucran intereses difusos o de grupo. En el recurso de apelación no se identifican de manera precisa los derechos que le fueron conculcados a la colectividad, con motivo del rechazo que llevó a cabo el consejo general, en tanto que el recurrente se constriñe a referir, que impugna en virtud de la legalidad que debe imperar en la materia electoral. El acto reclamado derivó de un procedimiento administrativo, seguido para investigar y, en su caso, sancionar irregularidades en las erogaciones sujetas a topes de gastos, que deben acatar los partidos políticos en una campaña electoral, y estas circunstancias no involucran intereses de algún ciudadano o grupos de ellos, ni de algún partido político. En consecuencia, es falsa la dicotomía: acceso a la justicia/principio de legalidad, ya que mediante el recurso de apelación no se pretende remediar alguna injusticia contra el partido recurrente o algún conjunto de ciudadanos que carezcan de la posibilidad de impugnar, a pesar de haber sido afectados con motivo de la resolución que se apela.
En atención a que el actor básicamente invoca, que sí existen derechos difusos o de grupo que deben ser tutelados, y en función de la interpretación que sobre interés jurídico ha realizado este órgano jurisdiccional, se estima que es la tercera razón esgrimida por el tribunal responsable, la que en principio debe ser desvirtuada para provocar, en su caso, la revocación del sobreseimiento decretado en el recurso de apelación pues, incluso, de no suceder así, de nada serviría que el actor destruyera las razones apuntadas en los puntos I y II.
Para llevar a cabo el análisis de los agravios correspondientes y determinar si en la resolución impugnada en el recurso de apelación se involucran derechos difusos o de grupo, es necesario tomar en cuenta los hechos que dieron lugar a esa resolución.
Tales hechos son tomados de las afirmaciones de las partes y de las copias certificadas que fueron referidas al inicio del presente estudio.
1. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil tres, el otrora partido Alianza Social solicitó que se investigara, si la cantidad de $5’000,000.00 (cinco millones 00/100 M.N.) provenientes del Fideicomiso para el Desarrollo y la Democracia en México fueron destinados para sufragar servicios proporcionados por la empresa Visión Films, S.A de C.V., durante el proceso electoral de dos mil, consistentes en la producción y transmisión de propaganda electoral de Santiago Creel Miranda, como candidato a jefe de gobierno del Distrito Federal, postulado por el Partido Acción Nacional, y si esa cantidad fue reportada como gastos de campaña sujetos a topes.
2. Se inició el procedimiento de investigación respectivo identificado con la clave CF-01/03, y el treinta de agosto de dos mil cuatro, la comisión de fiscalización presentó un dictamen al consejo general.
3. En esa misma fecha, por mayoría de votos, el consejo general emitió acuerdo en el que: aprobó dicho dictamen presentado por la comisión de fiscalización; en términos de ese dictamen se estableció, que el Partido Acción Nacional sobrepasó el tope la gastos de campaña, en la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal durante el proceso electoral ordinario de dos mil; se ordenó a la comisión de fiscalización que iniciara el procedimiento de determinación e imposición de sanciones en contra de ese partido, por las irregularidades analizadas, y se instruyó al secretario ejecutivo, que diera vista de ese acuerdo (una vez que causara estado) a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mediante copia certificada del acuerdo, del dictamen y del expediente CF-01/03.
4. Se inició el procedimiento para la determinación de sanciones que fue ordenado conforme al punto anterior, y una vez agotado, el diez de diciembre se declaró cerrada la instrucción. Toda vez que las irregularidades derivadas del exceso de topes de gastos de campaña cometido por el Partido Acción Nacional, se estimaron violatorias de la ley electoral vigente durante el año dos mil en el Distrito Federal, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la comisión de fiscalización propuso al consejo general el proyecto de imposición de sanciones, que en su parte resolutiva determinaba: ha quedado demostrada la responsabilidad del Partido Acción Nacional, y procede imponerle la sanción consistente, en la supresión total del financiamiento público que le corresponde por un mes, equivalente a $4’574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.).
5. Este proyecto fue analizado en la sesión que el consejo general realizó el quince de diciembre de dos mil cuatro, en la que por mayoría de votos fue rechazado.
6. En contra de ese rechazo, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación que fue radicado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el que fue resuelto sobreseer el quince de abril de dos mil cinco, sobre la base de las consideraciones ya apuntadas.
La narración de estos hechos permitirá establecer, si a la luz de los agravios que el actor esgrime en esta instancia constitucional es posible considerar, que en el acto impugnado del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se encuentran involucrados intereses difusos o de grupo, cuya defensa pudiera estar a cargo del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de entidad de interés público, y que en ese aspecto, tal partido tiene interés jurídico en la interposición del recurso de apelación.
Para sustentar que sí se involucran este tipo de intereses difusos o de grupo, el ahora actor esgrime sustancialmente dos agravios:
En el primero de ellos afirma, que el acto reclamado en el recurso de apelación consiste en determinar, si una coalición y su candidato a jefe de gobierno superaron o no los topes de gastos de campaña, lo cual es del interés de la colectividad, porque uno de los requisitos con que debe cumplir todo estado constitucional democrático de derecho, es propiciar la transparencia en la administración de los recursos y la correcta rendición de cuentas, sobre todo en el caso de los partidos políticos como entidades de interés público.
El enjuiciante expresa además, que el acto reclamado en el recurso de apelación afecta directamente las condiciones de la contienda, la equidad, el ejercicio libre del voto, la fiscalización de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos y la obligación de que se garantice la imposición de sanciones.
Para estudiar estos agravios es pertinente tomar en cuenta el criterio jurisprudencial S3ELJ10/2005 emitido en la sesión de dos de marzo de dos mil cinco de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
‘ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados’.
Es evidente que conforme a la tesis de jurisprudencia transcrita, para que un partido político pueda deducir acciones tuitivas de intereses difusos, es necesario que en primer término existan derechos que correspondan a los miembros de una comunidad —que no sean susceptibles de individualizarse para integrarlos al acervo jurídico particular de cada miembro— los cuales deriven de disposiciones o principios jurídicos que impliquen su protección, y en un segundo término, que surjan actos u omisiones que los contravengan con perjuicio para todos los integrantes de la comunidad.
De ahí que el primer paso en el presente análisis consistirá en establecer, si los agravios esgrimidos permiten o no advertir la existencia de esos derechos, y posteriormente si éstos fueron transgredidos por actos u omisiones de alguna autoridad.
En conformidad con la síntesis de hechos realizada en el cuerpo de este estudio, ha quedado evidenciado que: se inició procedimiento administrativo para investigar, si el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña, en la relativa a su candidato a jefe de gobierno en el Distrito Federal. Sustanciado ese procedimiento se tuvo por acreditado que dicho partido sí sobrepasó el tope respectivo (punto 3 de los antecedentes anotados en este apartado de estudio).
Tiempo después, previa audiencia al Partido Acción Nacional, se presentó un proyecto de sanción ante el consejo general, que fue rechazado por sus integrantes (puntos 4 y 5 de los propios antecedentes).
El recurso de apelación se interpuso exclusivamente en contra del acuerdo que rechazó el proyecto que proponía la imposición de una sanción al Partido Acción Nacional. Esto es, el acto reclamado en el recurso de apelación versa exclusivamente sobre lo decidido en el procedimiento administrativo sancionador electoral instruido en contra de dicho partido.
En estas circunstancias, si el acuerdo apelado tiene que ver solamente con un procedimiento administrativo sancionador, el actor debió exponer argumentos a través de los cuales quedara demostrado, que la imposición de la sanción se identifica con el derecho de la colectividad a la transparencia en la administración de recursos y la correcta rendición de cuentas, para poder estimar que la pretendida transgresión que se dice originada por la falta de imposición de sanción es tutelable en su calidad de derecho difuso.
En la especie, el actor no manifiesta argumentos que identifiquen la imposición de la sanción al Partido Acción Nacional, con el derecho a la transparencia en la administración de recursos o la correcta rendición de cuentas; pues no explica qué vinculación tienen dichos elementos, para que, en su caso, una vez demostrada esa vinculación, ésta pudiera servir de base para considerar, que la imposición de una sanción es un derecho que pertenece a la colectividad.
El demandante no dice y menos justifica, por ejemplo, que la imposición de la sanción permitiría advertir de qué manera fueron manejados los recursos respectivos, o que tal sanción daría lugar a establecer que fueron correctas o inadecuadas las cuentas que se rindieron en virtud del manejo de esos recursos; por lo tanto, ante la omisión en que incurre el actor, no hay bases para analizar, si la imposición de esa sanción es o no un derecho difuso, que admita ser defendido por el partido político.
Los argumentos del actor se sustentan en la premisa fundamental de que con el rechazo de la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional se afectan derechos difusos; pero como no expresa agravio alguno para demostrar que la imposición de sanciones constituyen en realidad derechos difusos, al no estar demostrado esta premisa fundamental, no hay base para el acogimiento de su pretensión.
Por otra parte, el argumento estudiado es inatendible respecto a la supuesta afectación a las condiciones de la contienda, la equidad, el ejercicio libre del voto, la fiscalización de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos y la obligación de que se garantice la imposición de sanciones; puesto que el actor tampoco refiere argumentos que permitan identificar la sanción al Partido Acción Nacional con la salvaguarda de estos principios, a efecto de evidenciar el carácter de derecho difuso respecto a esa sanción.
Esto es, en la demanda no se advierte alguna argumentación tendente a demostrar que, por alguna razón, la imposición de una sanción al Partido Acción Nacional permite salvaguardar las condiciones de una contienda electoral, la equidad, el ejercicio libre del voto y la claridad en el manejo de recursos con que cuentan los partidos políticos. El actor tampoco expone un argumento para relacionar la referida salvaguarda de esos valores con la existencia de derechos difusos.
El demandante se limita a expresar afirmaciones genéricas sobre el particular, que no fueron concretadas en la forma referida, y por tanto, por insuficientes, no son aptas par combatir el fallo reclamado.
Por otra parte, para sustentar que se involucran intereses difusos o de grupo, en el segundo agravio el actor alega sustancialmente lo siguiente.
La investigación que dio como resultado el acto reclamado está vinculada con la indagación sobre los gastos de campaña del Partido Acción Nacional, y por ello se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 356, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal. Ese artículo se encuentra en el título relativo a los “Delitos contra la Democracia Electoral”, por lo que es evidente, según el criterio del demandante, que el bien jurídico tutelado por la normatividad electoral y penal del Distrito Federal es la democracia electoral, que en uno de sus aspectos exige el que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades; de ahí que el quebrantamiento del principio de equidad en la contienda electoral implica una lesión a la democracia electoral.
Según el actor, entre los valores de la democracia se incluye la elección de los gobernantes, mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en donde prevalezca la equidad, y las irregularidades o desviaciones contra tales valores o principios afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que participan en los comicios respectivos, por lo que es claro que se está ante lo que la doctrina contemporánea denomina intereses colectivos, de grupo o difusos.
En función de esos argumentos, el actor no demuestra la existencia de un derecho difuso que haya sido transgredido con el acto reclamado en el recurso de apelación, tal como se verá a continuación.
Si de acuerdo al criterio del actor, en el procedimiento administrativo sólo falta sancionar al Partido Acción Nacional, en los agravios ahora analizados no se explica por qué debe considerarse, que la aplicación de la sanción se identifica con el derecho a la democracia electoral y en particular a la equidad en la contienda electoral, pues no dice ni justifica, verbigracia, que la sanción permitiera que en un proceso electoral determinado, los contendientes participaran con igualdad de condiciones, sin más prerrogativas, que aquellas que la ley les concede; para que de esta manera se pudiera concluir, que la aplicación de la sanción a un partido político es un derecho difuso de los integrantes de una comunidad, susceptible de ser tutelado a instancia de un partido político.
Pero además, no obstante que el actor omite justificar la existencia de derechos difusos, los agravios analizados no evidencian la forma en que se quebranta la equidad en la contienda electoral, por el rechazo del proyecto de sanción que debía imponerse, pues el actor no da argumentos que permitan establecer y justificar, por ejemplo, que la falta de sanción permite que el Partido Acción Nacional obtenga una determinada ventaja en forma indebida, frente a los demás participantes en un proceso electoral determinado, para que de esta manera pudiera apreciarse una posible inequidad.
En consecuencia, dado que el actor no demuestra la existencia de los derechos difusos que invoca ni su transgresión, no hay base para revocar la sentencia reclamada en función del segundo agravio esgrimido.
En este contexto, dado que en los juicios como el presente se prohíbe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, y en virtud de que mediante los dos estudiados, el actor no demuestra que la imposición de la sanción que en su concepto debe imponerse al Partido Acción Nacional se identifica con algún derecho difuso, y menos acredita, que el rechazo del proyecto que proponía la imposición de una sanción transgreda tal derecho, es evidente que los argumentos analizados no admiten servir de base, para estimar que el actor cumplía con los dos primero elementos que son necesarios para ejercer la acción tuitiva de intereses difusos.
Es innecesario estudiar todos los argumentos restantes que realiza el partido actor en esos dos agravios, pues éstos se encaminan a evidenciar que por: su naturaleza de interés público; su participación en el control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos; el cuidado en la sanción al incumplimiento a las disposiciones respectivas; la participación en la organización de elecciones, y ser vigilante y cogarante del correcto funcionamiento de los órganos electorales; el Partido de la Revolución Democrática sí tenía interés jurídico para promover recurso de apelación en defensa de derechos difusos.
Esto es así, porque esos argumentos se sustentan en la premisa falsa consistente en que estaba demostrada la existencia y transgresión de derechos difusos, lo cual no sucedió así, y por lo tanto, no es posible concluir, que ese partido tenga interés jurídico para la defensa de tales derechos.
No obsta a todo lo anterior, el argumento que hace el partido actor en el sentido de que, contra lo considerado por el tribunal responsable, el Partido de la Revolución Democrática sí tuvo participación en el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Partido Acción Nacional, dado que, según el promovente, éste tuvo participación cuando se votó el proyecto de imposición de sanciones, es decir, el quince de diciembre de dos mil cuatro, fecha en que en ejercicio de su derecho de voz —como integrante del consejo general— intentó persuadir a los consejeros de que tomaran una decisión apegada a derecho, y que al no haberse atendido su petición, puede recurrir la determinación final, en su calidad de vigilante del proceso electoral y de cogarante de la legalidad, que debe imperar en toda resolución que emita el órgano administrativo electoral en el Distrito Federal.
Debe anotarse que la circunstancia consistente en que el ahora actor haya intervenido en la sesión de quince de diciembre de dos mil cuatro, no da lugar a que se le asimile como parte en el procedimiento administrativo sancionador y por tanto, con interés para recurrir el rechazo al proyecto de sanción.
Esto es así, porque la única calidad que se le puede reconocer, como el mismo actor afirma, es la de integrante del consejo general con derecho a voz, ya que no hay ninguna disposición legal que permita asimilar esta calidad con alguna otra, y en particular, la de denunciante en el correspondiente procedimiento administrativo, para estimar así, que tenía interés jurídico para interponer el recurso de apelación.
Por otra parte, aunque el actor aduce que tiene interés jurídico en función de su calidad de vigilante en el proceso electoral y de cogarante de la legalidad de las resoluciones que emita el órgano administrativo electoral en el Distrito Federal; el promovente no da argumentos para justificar, que estos aspectos tienen vinculación con un determinado derecho de la colectividad y que éste se identifica con la falta de sanción al Partido Acción Nacional en el procedimiento administrativo sancionador, para que de esta manera se acreditara que ese derecho podía ser defendido por el Partido de la Revolución Democrática.
De igual forma es innecesario el análisis del tercer agravio que expresa el demandante, pues sus argumentos se dirigen a combatir y a tratar de demostrar la ilegalidad del acto reclamado en el recurso de apelación, pues dice en síntesis que adolece de indebida motivación y fundamentación; que fue ilegal la exoneración del Partido Acción Nacional; que ésta descansa sobre pruebas ilegales, falsas y obtenidas mediante conductas dolosas e ilícitas; que lo procedente es sancionar ejemplarmente al Partido Acción Nacional y dar vista al ministerio público.
Esto es así, porque en virtud de que el actor no acreditó su interés jurídico para promover el recurso de apelación, y desvirtuar así la actualización de la causa de improcedencia que advirtió el tribunal responsable para sobreseer en dicho recurso, con independencia de la validez intrínseca de las consideraciones respectivas, no es posible analizar cuestiones de fondo de ese medio de impugnación, por estimarse improcedente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada de quince de abril de dos mil cinco emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el recurso de apelación TEDF-REA-001/2005.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del voto del magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, que se inserta enseguida, con la ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-105/2005.
Con el debido respeto a los honorables magistrada y magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto particular, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disiento del fallo por el cual se confirma la resolución dictada el quince de abril de dos mil cinco por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a través de la cual se sobreseyó en el recurso de apelación identificado con el número de expedientes TEDF-REA-001/2005.
En concepto de quien habla, en la sentencia aprobada por la mayoría se realiza una incorrecta lectura e interpretación del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática.
Desde la perspectiva del suscrito, de la lectura del agravio primero del escrito de demanda, se pueden advertir claramente como argumentos del Partido de la Revolución Democrática, tendentes a acreditar su interés jurídico para promover el respectivo recurso de apelación, esencialmente, los siguientes:
Aduce el impetrante que contrariamente a lo que sostiene la responsable, se encuentra acreditado que en el recurso de apelación cuya sentencia se revisa, el entonces partido político recurrente actuó en calidad de garante de intereses colectivos o de grupo, fundamentalmente, por las razones siguientes (mismas que se encuentran transcritas en las páginas 53 y siguientes de este fallo):
a) Porque en ocasiones, como en el caso que nos ocupa, el orden jurídico no prevé algún otro medio de impugnación ni le otorga legitimación o acción individual a cierto titular que resulte directamente afectado;
b) Por el carácter de entidades de interés público que constitucionalmente se confiere a los partidos políticos nacionales;
c) Porque el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal (no) le favorezca, por la naturaleza de las normas electorales en el Distrito Federal que son de orden público y de observancia general;
d) Por la corresponsabilidad que tienen los partidos para participar permanentemente en la función estatal de organización de las elecciones, participación que no se agota en las diversas etapas del proceso electoral, y
e) Por la finalidad del sistema de medios de impugnación electoral, consistente en garantizar que todos y cada uno de los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, característica primordial de todo Estado democrático de derecho.
En tal sentido, el enjuiciante sostiene que la responsable no solo pasó por alto estas circunstancias, sino que omitió tomar en cuenta que, en el caso, el orden jurídico en el Distrito Federal no prevé algún otro medio de impugnación ni le otorga legitimación o acción individual a cierto titular que resulte directamente afectado, habida cuenta que el artículo 246 del Código Electoral del Distrito Federal legitima fundamentalmente a los partidos políticos para deducir acciones como la del caso que nos ocupa.
De lo anterior, infiere el partido político actor, en el presente caso, además de violar el principio de legalidad, la responsable vulneró el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ignorar el carácter de entidades de interés público que la ley fundamental confiere a los partidos políticos, indicando que solamente pueden accionar los medios de impugnación cuando demuestren una afectación a su esfera jurídica individual, pasando por alto que con esta interpretación se dejarían de conocer un sinnúmero de actos y resoluciones de autoridades electorales en el Distrito Federal, que no podrían ser revisadas ante la carencia de algún sujeto que pudiera demostrar una afectación directa e inmediata a un derecho subjetivo.
Por esas razones, argumenta el incoante, la responsable viola el artículo 17 de la Constitución General de la República, que establece la garantía de acceso a la justicia de todo gobernado y, de igual manera, el artículo 116 fracción IV, inciso d), en relación con el 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución federal, que disponen la obligación de que en el Distrito Federal exista un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Asimismo, el actor plantea a manera de agravio que con su resolución, la autoridad responsable propició que se dejara de revisar un acto de la autoridad administrativa electoral en el Distrito Federal, que resulta de la mayor relevancia, pues consiste en determinar si una coalición y su candidato a jefe de gobierno superó o no los topes de gastos de campaña, lo cual no sólo es del interés de un partido político, sino de la colectividad, porque uno de los requisitos con que debe cumplir todo Estado constitucional democrático de derecho es propiciar la transparencia en la administración de los recursos y la correcta rendición de cuentas, sobre todo en el caso de entidades de interés público, como lo son los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, prosigue el impetrante, la responsable violó el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la ley fundamental, que obliga a que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garanticen los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y que se establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
Por tanto, el instituto político promoverte sostiene que, al haber omitido realizar el estudio de fondo del asunto, la responsable hizo inoperante dicha base constitucional pues, de no ser los partidos políticos, no existiría sujeto legitimado alguno para controvertir la omisión en que incurrió el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de adoptar una determinación en relación con el rebase de topes de gastos de campaña por el candidato a jefe de gobierno de la coalición Alianza por el Cambio en el año dos mil, situación que, evidentemente, impidió la consecución del mandato previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución federal, en el sentido de garantizar el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y que se establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en la materia.
Por otra parte, el actor enfatiza que la interpretación de la responsable deja en un ámbito de impunidad toda aquella decisión del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los procedimientos administrativos sancionadores electorales, para que sólo pueda ser recurrida por el partido investigado, lo cual a todas luces, estima el enjuiciante, vulnera los principios constitucionales referidos, pues entonces estarían vedadas de impugnación todas aquellas decisiones en la materia, en las que existiera conformidad del partido político investigado, aún y cuando tuvieran vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.
Se hace necesario, aduce el actor, que exista la posibilidad de que los partidos políticos como garantes de intereses colectivos puedan recurrir una resolución del instituto electoral local ante un órgano superior, como lo es el Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues sólo de esa manera se puede garantizar la tutela judicial efectiva prevista por el artículo 17 de la Constitución y el imperativo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso d), en relación con el 122, base primera, fracción V, inciso f), del propio ordenamiento supremo, que establecen la obligación de que en el Distrito Federal exista un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Asimismo, el enjuiciante argumenta, bien o mal, que sí tuvo participación en el procedimiento el quince de diciembre de dos mil cuatro, cuando fue votado el proyecto, es decir, en su etapa de resolución.
De ahí que alegue, incluso, que cuenta con un interés jurídico evidente en el presente caso, pues al no haberse atendido su petición en el seno del órgano del que forma parte con derecho de voz, le asiste el derecho de recurrir la determinación final, como vigilante del proceso electoral y cogarante de la legalidad que debe imperar en toda resolución que emita el órgano administrativo electoral en el Distrito Federal.
Por tanto, en opinión del suscrito, el actor sí formula agravios tendentes a acreditar que se encontraban involucrados intereses difusos o colectivos en el presente caso, pues, como se ha dicho con antelación, la omisión en que incurre la responsable de analizar el fondo del asunto, propicia que no exista una definición sobre si un candidato había superado o no los topes de gastos de campaña, lo cual afecta directamente las condiciones de la contienda, la equidad, el ejercicio libre del voto, la fiscalización de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos, la obligación de que se garantice la imposición de sanciones, y la tutela del interés de la colectividad acerca de la debida transparencia del origen y destino de todos los recursos de los partidos políticos y la rendición de cuentas, que incluso le causan, según su punto de vista, una afectación directa por haber participado como contendiente en la elección de dos mil en el Distrito Federal.
En tal sentido, el actor sostiene en ánimo de acreditar su interés jurídico que las normas electorales son de interés público, que a los partidos políticos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les confiere la calidad de entidades de interés público, que los recursos de que disponen los partidos políticos son predominantemente públicos y que si no se permite a los partidos políticos controvertir esta clase de procedimientos se impediría el acceso a la tutela judicial efectiva y la posibilidad de revisar que todos los actos y resoluciones se ajusten al principio de legalidad.
Deben estimarse sustancialmente fundados los agravios esgrimidos por el partido político actor antes extractados, pues de los mismos se advierte que se actualizan los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos, establecidos en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que tiene como rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOS PUEDAN DEDUCIR”.
En efecto, el actor aduce:
a) La existencia de disposiciones y principios jurídicos que implican la protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, pues, desde su punto de vista, en el caso concreto se violan, entre otros principios, el de legalidad y el de acceso a la justicia de todo gobernado, así como el de transparencia sobre el origen y destino de todos los recursos de los partidos políticos, y el de rendición de cuentas, previstos en los artículos 17; párrafo segundo, fracciones II y IV; y 116, fracción IV, incisos d) y h), en relación con el 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que, como en el presente caso, el orden jurídico prevea algún otro medio de impugnación ni le otorgue legitimación o acción individual a cierto titular que resulte directamente afectado.
b) La existencia de un acto de autoridad que, se alega, contraviene las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, como lo es la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante la cual dejó impune una irregularidad en la que incurrió el Partido Acción Nacional.
c) Como ya se mencionó, el actor alega que las leyes no confieren acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para impugnar la resolución antes mencionada, a través de los cuales se pudiera conseguir la restitución de las cosas al estado anterior a su emisión.
d) Asimismo, el actor manifiesta la existencia de entidades con atribuciones funciones u objeto jurídico o social, como los partidos políticos, con respaldo claro en la legislación vigente en tanto entidades de interés público para la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses difusos.
e) Finalmente, en el caso concreto, el suscrito advierte la existencia en la respectiva ley del Distrito Federal de bases generales indispensables para el ejercicio de la acción tuitiva de los intereses difusos invocados por el partido político actor, dado que tal ejercicio es procedente por la vía del recurso de apelación, respecto de cuya procedencia no se advierte obstáculo constitucional o legal alguno, como se deriva de la propia sentencia impugnada.
Por otra parte, cabe tener presente que en conformidad con lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia invocada por el actor y que lleva como rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTAN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACION EMITIDA, si los afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar queja por violaciones estatutarias por parte del instituto político al que pertenezcan, ese interés subsiste para impugnar la determinación final que se adopte dentro del respectivo procedimiento, lo cual no acontece cuando la queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos se les confiere, de lo que se deriva con nitidez que en casos similares que ahora se resuelve esta Sala Superior ha reconocido el mencionado interés difuso a los partidos políticos.
Por otra parte, no es factible escindir el procedimiento administrativo sancionador electoral en el Distrito Federal, toda vez que se encuentran íntimamente vinculadas la fase de determinación o, fincamiento de responsabilidades y, en su caso, la de determinación e imposición de sanciones, tal como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-378/2004, en sesión pública el diez de diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos.
En efecto, en el fallo aprobado por la mayoría se precisa que el recurso de apelación se interpuso exclusivamente en contra del acuerdo que rechazó el proyecto que proponía la imposición de una sanción al Partido Acción Nacional; sin embargo, tal determinación no puede ser desvinculada del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General respecto del expediente CF-01/03, integrado con motivo de la solicitud de investigación presentada por el otrora Partido Alianza Social ante el Consejo General, respecto de la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal durante el proceso electoral ordinario de dos mil.
Para ello, es necesario tener presente lo previsto en el artículo 38 del Código Electoral del Distrito Federal:
…
Artículo 38. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las Asociaciones Políticas se sujetará a las siguientes reglas:
I. La Comisión de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales de las Asociaciones Políticas, y con noventa días para revisar los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos.
Tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada asociación política, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
II. Si durante la revisión de los informes y una vez hechos los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al Partido Político o a la Agrupación Política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
III. Al vencimiento de los plazos señalado en los incisos anteriores, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
IV. El dictamen deberá contener por lo menos:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y
c) El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas.
V. El dictamen se presentará ante el Consejo General, y en su caso, iniciará el procedimiento para determinación e imposición de sanciones; y
VI. Para iniciar el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, la Comisión de Fiscalización emplazará al presunto responsable para que en el plazo de 10 días hábiles conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes en los términos de este Código.
Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada, fuera del plazo previsto para ello, será tomada en cuenta.
Treinta días después de cerrado el proceso de instrucción, la Comisión de Fiscalización presentará el proyecto de resolución respectivo al Consejo General para su discusión y, en su caso, aprobación.
El Secretario Ejecutivo, por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos, auxiliará a la Comisión de Fiscalización en la substanciación del procedimiento.
VII. El Consejo General del Instituto, dará publicidad en la Gaceta Oficial del Distrito Federal al dictamen y, en su caso a la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Asimismo, acordará otros mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta Oficial del Distrito Federal deberán publicarse los informes anuales de las Asociaciones Políticas.
…
Al confirmarse la resolución entonces impugnada, dentro del expediente SUP-JRC-378/2004, se sostuvo que tal artículo describe y regula un solo procedimiento que, para su operatividad, distingue dos etapas distintas, subsecuentes y complementarias:
a) Etapa de revisión de los informes presentados por los partidos políticos; requerimiento de documentación que compruebe la veracidad de lo reportado en los informes; notificación a los institutos políticos respecto de errores u omisiones técnicas detectadas; plazo de diez días para que los partidos políticos presenten aclaraciones o rectificaciones pertinentes; elaboración por parte de la Comisión de Fiscalización del Consejo General, del dictamen consolidado que presentará a dicha autoridad administrativa, para su aprobación en un acuerdo correspondiente (fracciones I a IV), y
b) En su caso, iniciación del procedimiento para la determinación e imposición de sanciones por conducto de la Comisión de Fiscalización, que emplazará al probable responsable para que en el plazo de diez días hábiles manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en relación con las posibles infracciones advertidas en la primera etapa y aporte las pruebas que considere pertinentes, a efecto de desvirtuar lo asentado en dicho dictamen. A su vez, dentro de los treinta días de cerrado el proceso de instrucción correspondiente, dicha comisión presentará el proyecto de resolución al Consejo General del Instituto para discusión y, en su caso, aprobación. Al efecto, corresponderá al mencionado Consejo General dar publicidad al dictamen a través de la Gaceta Oficial del Distrito Federal (fracciones V a VII).
En el caso concreto, existió un acto preparatorio dictado dentro del procedimiento, mismo que fue aprobado el treinta de agosto de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, pero que no implicó la conclusión del mismo, pues en él únicamente se identificó, en uno de sus puntos, las irregularidades que probablemente cometió el Partido Acción Nacional, respecto de las cuales, hasta ese momento, no se le responsabilizaba aún, toda vez que no se le impuso sanción alguna en tanto que no había concluido el procedimiento correspondiente. Asimismo, dicho acuerdo, en otro punto, dio inicio a la segunda etapa, que, finalmente, en el proyecto de resolución presentado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, llegó a la conclusión de que debía sancionarse al Partido Acción Nacional, la cual sin embargo fue rechazada por el propio Consejo General.
En dicha fase, según lo determinó esta Sala Superior en el fallo previamente precisado, es donde, en su caso, el probable infractor tiene la oportunidad de comparecer para exponer lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas que estime pertinentes, a efecto de que se vean desvanecidas las irregularidades que hubieren sido identificadas en la etapa anterior.
Pero de igual forma, en opinión de quien esto escribe, es el momento en que, cualquier otro legitimado, puede expresar argumentos en contra del dictamen consolidado aprobado por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, la orden que éste emite para que se inicie el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, considerada únicamente para fines prácticos como la segunda etapa, e, incluso, la determinación definitiva en la cual resuelva que sí ha lugar o no a la imposición de alguna sanción.
En la sentencia previamente citada, esta Sala Superior determinó que, si bien el procedimiento de mérito se realiza en dos etapas, ello no significa que al concluir la primera se considere lo acordado en ella como definitivo, puesto que ambas etapas son necesariamente complementarias, pues no podría considerarse que se apliquen sanciones a un partido político sin antes haber determinado la existencia de la probable comisión de irregularidades.
En este sentido, en caso de que se estimara que existe una incongruencia entre lo determinado en el dictamen de mérito y la resolución relativa a la imposición o no de una sanción, como lo argumenta el partido político actor en el presente juicio, resulta procedente que se enderecen agravios en contra de tal situación anómala, ya que de otra manera no se permitiría la actualización del aspecto represivo del derecho administrativo sancionador electoral.
En el presente asunto, como lo destaca el partido político apelante, el interés jurídico de la colectividad –y de ahí el interés difuso del partido político nacional- está representado por la posibilidad de que, en términos de lo dispuesto en la Constitución federal, se garantice el control y vigilancia, así como la transparencia del origen y uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos y que se establezcan las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de la materia, cuando a través del sistema de medios de impugnación se permite revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad respectivos, como ciertamente ocurriría con el recurso de apelación por el cual se impugna la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el cual no se aprueba el proyecto de determinación e imposición de sanción, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, por supuestamente exceder el tope de gastos de campaña del candidato a jefe de gobierno del Distrito Federal, postulado por la coalición “Alianza por el Cambio”, en el proceso electoral del dos mil.
En efecto, estimo que le asiste la razón al partido político respecto de lo precisado en el párrafo precedente, porque, además, con la omisión provocada por el acto del Consejo General referido, se impide “una definición” sobre irregularidades ocurridas durante un proceso electoral en el Distrito Federal, con lo cual se pudieron ver afectadas directamente las condiciones de la contienda, la equidad en la contienda, el ejercicio libre del voto, la fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos, la imposición de sanciones, la transparencia y la rendición de cuentas, pues al evitarse la imposición de una sanción -la cual era una consecuencia lógica una vez que se había determinado que el Partido Acción Nacional había sobrepasado los topes de gastos de campaña- se podría dejar impune una conducta que aparentemente lesionó el bien jurídico protegido por la norma y que representaba un elevado grado de daño a los valores democráticos.
Es claro que la necesidad de revisar jurisdiccionalmente las decisiones ocurridas en la determinación e imposición de sanciones, para lograr la efectiva protección de los referidos bienes jurídicos, actualizan el interés jurídico del actor, no tanto porque tenga “el derecho a que se sancione a otro partido político”, sino porque tiene derecho a que funcione regularmente un sistema de transparencia, control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, el cual, a su vez, busca que las elecciones se lleven a cabo bajo ciertos principios constitucionales y legales, máxime si se considera que el orden jurídico mexicano garantiza la regularidad electoral o el cumplimiento de sus normas no sólo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral con un carácter correctivo (puesto que revoca, modifica o, en su caso, nulifica el acto de autoridad irregular a fin de reparar la violación cometida y, en su caso, restituir al promoverte en el uso o goce del derecho político-electoral que le hubiere sido violado) y, en esa medida, se trata de un control directo de la juridicidad (constitucionalidad o legalidad) o regularidad electoral, sino mediante un régimen administrativo sancionador en materia electoral, en el cual se prevén infracciones por violaciones a ciertas obligaciones o prohibiciones, el cual tiene un carácter eminentemente represivo (en tanto que restringe o limita los derechos del sujeto activo y no corrige o priva de efectos a acto ilícito), y, por tanto, implica, un control indirecto de la juridicidad o regularidad electoral.
En suma, el partido político no pretende arrogarse una facultad que le corresponde al Estado, como parte del ius puniendi, ni el que se le reconozca el derecho a que se sancione a cierto partido político, para actualizar el interés jurídico, sino que éste está dado en razón de un interés difuso o colectivo.
Tal como lo sostiene el partido político actor, de prevalecer el criterio sostenido por la autoridad responsable, no sólo se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino también lo dispuesto en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución federal, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la misma Constitución, según el cual en el Distrito Federal debe establecerse un sistema de medios impugnativos para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En tal virtud, la consideración de la responsable, en el sentido de que el partido político actor carece de interés jurídico para reclamar el acto del que se duele en la instancia precedente, deja en “un ámbito de impunidad”, como sostiene el partido político ahora actor, la decisión del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el respectivo procedimiento administrativo sancionador electoral.
Lo anterior es así, en razón de lo siguiente:
Dado que la auto-tutela está prohibida constitucionalmente, el Estado debe garantizar el efectivo derecho a la impartición de justicia.
Por imperativo constitucional, la principal finalidad del sistema de medios de impugnación electoral en el Distrito Federal es que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En un Estado constitucional democrático de derecho, los principales destinatarios (aunque, desde luego, no los únicos) del principio de juridicidad son las autoridades, incluidas las autoridades electorales. En particular, éstas son las primeras obligadas en observar el principio de legalidad. Correlativamente, la sociedad en su conjunto tiene el derecho a que las autoridades se conduzcan con apego al principio de legalidad.
La lucha contra las impunidades y las zonas de inmunidad es consustancial al Estado constitucional democrático de derecho.
Es por ello que, desde mi perspectiva, y en mérito de las consideraciones que se han expuesto, lo procedente es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el quince de abril de dos mil cinco, en el recurso de apelación con número de expediente TEDF-REA-001/2005, y ordene, de no advertir la actualización de alguna otra causa de improcedencia, que dicho órgano jurisdiccional electoral local de pronuncie respecto del fondo de la controversia planteada.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA